Título Sexto — Del juicio ordinario
Sección Cuarta Prueba pericial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 336
La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben resolver los peritos.
Artículo 337
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere titulados en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.
Artículo 338
Si el dictamen pericial tiene por objeto el reconocimiento o inspección de personas, para conocer sus condiciones físicas o mentales y éstas se nieguen a permitirlo, el juez debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.
Artículo 339
La contraria oferente de la prueba pericial, dentro del tercer día, que siga a la admisión de la prueba, nombrará un perito. En caso de omisión se le tendrá por conforme con el dictamen que rinda el perito de su contraparte. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno.
Las partes deberán presentar a sus peritos dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan al auto que los tenga por designados, para la aceptación y discernimiento del cargo. El tercero en discordia será nombrado por el Juez en el mismo acto en que tenga por hecha la designación del perito de la contraparte del oferente, quien deberá presentarse en igual plazo para la aceptación del cargo.
Los peritos deberán identificarse con documento indubitable, cuya copia se agregará en autos.
Artículo 340
La falta de presentación del perito del oferente dará lugar a que se declare la deserción de la prueba, y la del perito de la contraria, a que se le tenga por conforme con el dictamen que rinda el perito del oferente.
Artículo 341
El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En caso contrario, al admitir la prueba fijará a los peritos un término prudente, para que presenten su dictamen, que empezará a correr desde el día siguiente a la aceptación del cargo.
En caso de que alguno de los peritos no rinda su dictamen, se entenderá que la parte que lo haya designado acepta aquél que rinda el perito de la contraria. Si los peritos de ambas partes no rindieren su dictamen, se declarará la deserción de la prueba.
Artículo 342
EL perito tercero en discordia que omitiere presentarse o no rinda su dictamen en los tiempos designados se sancionará con una multa de diez a cincuenta Unidades de Medida y Actualización generales y será responsable de los daños causados por su culpa. En el mismo acto el juez designará otro perito tercero en discordia. (Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero)
Artículo 343
El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I. Consanguinidad dentro del cuarto grado y afinidad con cualquiera de las partes dentro del segundo;
II. Interés directo o indirecto en el pleito;
III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.
Artículo 344
En caso de ser desechada la recusación se impondrá al recusante una multa que no excederá de veinte pesos, en favor del colitigante.
Artículo 345
El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró.
Sección Quinta Del reconocimiento o inspección judicial.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial