Título Sexto — Del juicio ordinario
Sección Primera Del plazo probatorio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 287
Transcurridos los plazos para la contestación de la demanda, o de la reconvención o compensación si las hubiere, se mandará abrir el negocio a prueba por el plazo de cuarenta días improrrogables, de los cuales los diez primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para el desahogo de las pruebas.
Al ofrecerse las pruebas deberán precisarse todos los datos y acompañarse todos los elementos necesarios para su desahogo, sin esos requisitos no serán admitidas.
Al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el Juez, de oficio o a petición de parte, dictará proveído en el que determinará las pruebas que deban admitirse.
Artículo 288
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un plazo extraordinario, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
I. Que se solicite durante el plazo de prueba;
II. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;
III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.
El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre el plazo extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el plazo extraordinario concedido.
Artículo 289
El litigante a quien se hubiere concedido plazo extraordinario y no rindiese las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante a juicio del Juez, será condenado a pagar a su contraparte la indemnización por los daños y perjuicio causados, así como una multa de cincuenta a cien Unidades de Medida y Actualización Vigente. (Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero)
Artículo 290
El plazo extraordinario de prueba será:
I. De cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó, han de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del territorio del Estado;
II. De cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las Antillas;
III. De ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.
Artículo 291
Después de concluido el plazo ordinario, no se recibirá prueba que no fuere aquélla para cuya recepción se concedió el plazo extraordinario.
El plazo extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las pruebas, y concluirá luego que se rindan aquéllas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado.
Esto sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido al finalizar el plazo legal que le corresponde.
Artículo 292
Ni el plazo ordinario, ni el extraordinario, podrán suspenderse ni ampliarse, ni aun por consentimiento común de los interesados. Sólo por causas muy graves a juicio del Juez, y bajo su responsabilidad, podrán producir la suspensión.
Artículo 293
Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez. Se exceptúan aquellas diligencias que pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor, o dolo del colitigante, en estos casos el Juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas dando conocimiento de ellas a las partes y señalando al efecto un plazo no mayor de diez días por una sola vez, si el juicio es ordinario, o de cinco días en los demás juicios.
Artículo 294
Las pruebas documentales que se presenten fuera del plazo serán admitidas en cualquier estado del juicio hasta antes de la citación para sentencia, protestando la parte que antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien dentro del tercer día y en forma incidental será oída, reservándose la decisión de los puntos que suscitare hasta la definitiva.
Artículo 295
Los documentos que ya se exhibieron con la demanda, con la contestación y las constancias de autos se tomarán como prueba aun cuando no se ofrezcan.
Sección Segunda De la confesión.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial