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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo III

Sección Segunda De la confesión

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 296 al 315 · 20 artículos

Artículo 296

Desde que se abra la dilación probatoria hasta la citación para definitiva en primera instancia, todo litigante está obligado a declarar bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exigiere el contrario.

Artículo 297

No se procederá a citar a alguno para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta.

Artículo 298

El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso.

Artículo 299

La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignora los hechos.

Es permitido articular posiciones al procurador que intervenga en el asunto, siempre que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusulas para hacerlo.

El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del párrafo que precede.

Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente, el juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que constan las preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia que, autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la secretaría del tribunal.

El juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.

Artículo 300

Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no han de contener cada una más de un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara. Hechos complejos pueden comprenderse en una posición cuando, por la íntima relación que existe entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder.

Artículo 301

Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto.

Artículo 302

Si el citado a absolver posiciones comparece, deberá identificarse con documento fehaciente, siempre que así lo exija la contraria. Si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, no impedirá su desahogo y se le concederá un plazo de tres días para que exhiba la identificación correspondiente. El Juez abrirá el pliego, e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los artículos 300 y 301 de este ordenamiento. En seguida el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al desahogo.

Artículo 303

Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.

Artículo 304

En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni plazo para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete en cuyo caso el Juez lo nombrará.

Artículo 305

Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé agregar las explicaciones que estime convenientes.

En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

Artículo 306

La parte que promovió la prueba puede formular, en el acto de la diligencia, otras posiciones al absolvente.

Artículo 307

Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto, al articulante, si hubiere asistido.

Artículo 308

De las declaraciones de las partes se levantarán actas en las que se hará constar la contestación implicando la pregunta, iniciándose esas actas con la protesta de decir verdad y las generales.

Estas actas deberán ser firmadas al pie de la última hoja, y al margen de las demás, en que se contengan las declaraciones producidas por los absolventes, después de leerlas por sí mismos si quisieran hacerlo o de que les sean leídas por la secretaría. Si no supieren firmar se hará constar esta circunstancia e imprimirán sus huellas digitales.

Artículo 309

Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos asentados, el juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la substancia ni en la redacción.

Artículo 310

En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia a presencia de la otra parte si asistiere.

Artículo 311

El que deba absolver posiciones será declarado confeso:

I. Cuando sin justa causa no comparezca;

II. Cuando no exhiba la identificación en los términos del artículo 202 de este Código;

III. Cuando se niegue a declarar o cuando al declarar insista en no responder afirmativa o negativamente.

En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.

Artículo 312

No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.

La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia.

Artículo 313

El auto que admita y el que deseche posiciones, el que declare confeso al litigante; o el que deniegue esta declaración, son apelables en el efecto devolutivo si lo fuere la sentencia definitiva.

Artículo 314

Se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que firmare en las posiciones.

Artículo 315

Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del plazo que designe el tribunal y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del plazo que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos.

Sección Tercera De la prueba instrumental.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial