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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo III

Sección Tercera De la prueba instrumental

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 316 al 335 · 20 artículos

Artículo 316

Son documentos públicos:

I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgados con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones;

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno General, de los particulares de los Estados, de la Ciudad de México o Territorios o de los Ayuntamientos;

IV. Los certificados de actas del estado civil expedidos por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por los funcionarios a quienes competa;

VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público, o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;

VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, establecimientos de enseñanza, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno General o de los Estados, Distrito o Territorios Federales y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley; y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;

X. Los demás que tengan reconocido ese carácter por la ley. (Artículo reformado mediante decreto número 1196, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)

Artículo 317

Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, Distritos y Territorios Federales, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Artículo 318

Los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fije el Código Federal de Procedimientos Civiles para que hagan fe en el Estado.

Artículo 319

De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro de tercero día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario el tribunal nombrará traductor.

Artículo 320

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 321

Los documentos existentes en distrito judicial distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud del exhorto que dirija el juez de los autos, al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Artículo 322

Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por el secretario, constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora.

También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.

Artículo 323

Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o por su orden y que no estén autorizados por notario o funcionario competente.

Artículo 324

Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

Artículo 325

Los documentos privados se presentarán originales, y cuando forme parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 326

Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea; la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros respectivos, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 327

En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 299, 306 y 311

Artículo 328

Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1443 y 1445 del Código Civil.

Artículo 329

Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro del plazo de ofrecimiento de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.

Artículo 330

Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la sección IV de este capítulo.

Artículo 331

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que debe hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que sirvan para el cotejo.

Artículo 332

Se considerarán indubitados para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel a quien se atribuye la dudosa;

III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa;

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;

V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trate de comprobar.

Artículo 333

El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 334

Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales. En este caso, no alegarán las partes sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, el juez oirá incidentalmente a las partes sobre el valor probatorio del instrumento, reservándose la resolución para la definitiva.

Artículo 335

Cuando alguna de las partes se niegue a exhibir título o documento que tenga en su poder que la contraria haya solicitado que se exhiba, y que el tribunal haya ordenado, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, con relación a esos documentos, salvo prueba en contrario.

Sección Cuarta Prueba pericial.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial