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Artículo 442 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Cuando la ejecución se decrete en la vía de apremio, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. Únicamente se admitirá la excepción de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días;

II. Si ya transcurrieron ciento ochenta días, pero no más de un año, además de la excepción de pago, se admitirán las de transacción posterior o compensación;

III. Transcurrido más de un año, serán admisibles también, las excepciones de novación y falsedad del instrumento, si la ejecución no se pide en virtud de ejecutoria que obre en autos;

IV. Las excepciones antes mencionadas, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores al acto jurídico a ejecutar y constar en instrumento público, documento judicialmente reconocido o confesión judicial;

V. Los términos fijados en las fracciones anteriores, se contarán desde la fecha del acto jurídico a ejecutar, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente;

VI. Si en el acto jurídico a ejecutar se fija plazo para su cumplimiento, los términos antes indicados se contarán a partir del día de su vencimiento o desde que pudo exigirse la última prestación vencida si éstas fueren periódicas;

VII. La oposición de excepciones se hará dentro de los tres días siguientes a la ejecución, acompañándose el instrumento en que se funde el promovente, o pidiéndose la confesión o el reconocimiento judicial y se tramitará en forma de incidente con suspensión del procedimiento, y VIII. La resolución que se dicte no admitirá recurso alguno. CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DISTINTOS DEL ESTADO.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial