Artículo 775 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Primero
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de los negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial