Título Decimocuarto — De los concursos
Capítulo Tercero De la administración del concurso
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 793
Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá, bajo inventario, desde el día siguiente del aseguramiento, en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuviesen fuera del lugar del juicio, se formará el inventario con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto y se citará al deudor para la diligencia, por medio de correo certificado.
El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.
Artículo 794
El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse.
Ejecutará personalmente las funciones del cargo, a menos que tuviera que desempeñar sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.
Artículo 795
No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez, dentro del cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad; ni su amigo, ni su socio, ni su enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.
Artículo 796
El síndico deberá otorgar fianza dentro de los quince días que sigan a la aceptación del cargo.
Artículo 797
Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, en los casos de suma urgencia.
Esto mismo se hará, cuando fuere estrictamente indispensable, para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.
Artículo 798
El síndico deberá presentar, del primero al diez de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido.
Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo plazo podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial, dentro de tercero día. Contra ella se da la apelación, que se tramitará como la de las sentencias de los incidentes.
Artículo 799
El síndico será removido de plano, si dejare de rendir la cuenta mensual o de caucionar su manejo.
Será removido por los trámites establecidos para los incidentes, por m al desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 795.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial