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Título Decimocuarto — De los concursos

Capítulo Segundo De la rectificación y graduación de créditos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 777 al 792 · 16 artículos

Artículo 777

Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la celebración de la junta, presentarse por escrito, observando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando, al ofrecerlas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá presentarse al juzgado dentro del plazo fijado en la fracción VI del artículo 772, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.

Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes de la rectificación de créditos.

Artículo 778

La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, procediéndose al examen de los créditos, previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general del activo y del pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se les corrió traslado.

En el informe, deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios, según el Código Civil del Estado de Querétaro.

Artículo 779

Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios y será removido de plano, imponiéndose, además, una multa de veinte veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.

Artículo 780

El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que, dentro del plazo fijado en la fracción VI del artículo 772, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.

El concursado podrá asistir, por sí o por apoderado, a toda junta que se celebre, debiendo siempre citársele por cédula.

Artículo 781

Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un acreedor, sólo podrá tener cinco votos como máximo; pero el monto de todos los créditos se computará para formar, en su caso, la mayoría, la cantidad o capital.

Artículo 782

Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o acreedor que no represente la mayoría a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.

Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor, a su costa, por el trámite establecido para los juicios sumarios, debiendo seguirse el procedimiento por cuerda separada.

Artículo 783

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que, en juicio sumario y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la cantidad, en que su gestión hubiere enriquecido el concurso.

Artículo 784

Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos a la masa, sin que preceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en juicio sumario. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse, en el momento de presentar su reclamación; sin que les sea admitido, en ningún caso, reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, que debe reservárseles.

Artículo 785

Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de nueva convocatoria.

Artículo 786

En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y personas asistentes a la junta, designarán síndico definitivo. En su defecto, lo designará el juez.

Podrán también, por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos los acreedores comunes, cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación, en copropiedad, de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo pagar, previamente, las costas y los créditos privilegiados.

Artículo 787

Después de esta junta y a falta de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles, conforme a lo prevenido en el artículo 616, sirviendo de base para la venta el valor que conste en inventarios, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandará tasar por un corredor titulado, si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate, conforme a las reglas respectivas, nombrando el perito valuador el juez.

Artículo 788

El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación.

Si al efectuarse la distribución, hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, hasta la resolución definitiva del juicio.

Artículo 789

El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial, respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general; sino que será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.

Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyera un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida.

Artículo 790

Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren los bienes, no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.

Artículo 791

Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos, tienen derecho a nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer al juez y a la junta de acreedores las observaciones que estimen pertinentes, en su oportunidad.

Artículo 792

Cuando al hacerse una cesión de bienes, sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil del Estado de Querétaro, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario, primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores, observándose lo dispuesto en los artículos precedentes.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial