Artículo 783 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Segundo
Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que, en juicio sumario y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.
Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la cantidad, en que su gestión hubiere enriquecido el concurso.
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial