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Artículo 783 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Segundo

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que, en juicio sumario y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la cantidad, en que su gestión hubiere enriquecido el concurso.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial