Artículo 2o. Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Capítulo PRIMERO
En el Estado de Aguascalientes el respeto a la dignidad humana, la autonomía individual y la libertad constituyen principios jurídicos que permean en
todo ordenamiento legal, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, la presente Constitución y en las leyes locales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que la propia Constitución Federal establece.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán siempre de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales de la materia y con la presente Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(NOTA: EL 10 DE OCTUBRE DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO CUARTO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 11 DE OCTUBRE DE 2022 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTIC IA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE MARZO DE 2021) Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano DESDE SU CONCEPCIÓN HASTA SU MUERTE NATURAL. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Ninguna ley podrá atentar contra la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 29 DE MARZO DE 2021) Toda persona tiene los deberes y las obligaciones correlativas a los derechos que esta Constitución y demás leyes les reconocen. Por ende, toda persona está
llamada a contribuir al cumplimiento de las tareas comunitarias y de labor social, en la medida de sus capacidades y posibilidades, como el medio para el pleno desarrollo de su personalidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024) Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la condición o situación migratoria, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2021)
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial