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Capítulo Decimocuarto Del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, el Ministerio Público, el Sistema de Seguridad Pública y los Derechos Humanos

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículos 58-A al 62-A · 14 artículos

Artículo 58-A

El Sistema de Justicia Penal Acusatorio tendrá por objeto dirimir los conflictos mediante la aplicación de la ley, bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte.

El Sistema de Justicia promoverá la solución pacífica de los conflictos a través de los mecanismos de justicia alternativa y restaurativa que establezca la ley.

En materia penal, la ley definirá los hechos punibles y las consecuencias jurídicas que acarrea la comisión de los mismos. Nadie podrá ser sancionado por acción u omisión que no estén expresamente previstas y descritas como hecho punible por ley penal vigente anterior a su realización, ni con pena o medida de seguridad no establecida en ella.

Tampoco podrá ser sancionada persona alguna, si el hecho antisocial no reúne los elementos del delito que corresponda. Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de cualquier persona.

No podrá aplicarse pena alguna si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena no excederá la medida de la culpabilidad de la persona.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)

Artículo 58-B

El proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los siguientes principios:

I.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II.- El proceso penal fomentará la aplicación de los criterios de oportunidad y evitará el ejercicio compulsivo de la acción penal;

III.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona la producción o desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

IV.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido producidas o desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo. Los jueces tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia y escucharán directamente los argumentos de las partes con la presencia interrumpida de los sujetos procesales que deben participar en ella conforme a la ley;

V.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

VI.- La producción de las pruebas, el debate y la emisión de la resolución, se desarrollarán ante el juez y las partes en audiencia que será continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en la ley;

VII.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VIII.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción. Todo acto jurisdiccional debe ser público, salvo las excepciones fundadas que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX.- Las partes podrán debatir los hechos y argumentos de la contraparte, y controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio;

X.- El Ministerio Público y el Juez garantizarán la asistencia, acompañamiento, protección e intervención de las víctimas del delito;

XI.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del imputado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el hecho punible y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia donde emitirá sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al imputado cuando acepte su responsabilidad;

XII.- El juez sólo condenará cuando exista convicción fundada y motivada de la existencia del delito y la culpabilidad del procesado; y

XIII.- El proceso penal se realizará respetando los derechos humanos, fundamentales y garantías de las personas, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, ésta Constitución y toda normatividad que derive de ellos, para garantizar el respeto de la dignidad del ser humano. Cualquier prueba, audiencia o actuación procesal realizada, obtenida, incorporada o producida con violación de derechos humanos serán nulas. La ley sancionará la simulación o alteración de pruebas por las partes en el proceso.

Estos principios se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)

Artículo 58-C

El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de vinculación a proceso, medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación de la autoridad y todas aquellas peticiones que requieran control judicial, garantizando los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Así mismo conocerá de las impugnaciones a las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acusación o acción penal, y la suspensión del procedimiento. A partir del momento en que sea judicializada la investigación, deberá fijarse un término para su conclusión y no podrá decretarse su reserva.

Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)

Artículo 58-D

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas por el Juez de Juicio Oral en audiencia pública previa citación de las partes.

Corresponde al Poder Judicial la imposición de las penas, su ejecución, modificación y duración. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione, a la afectación de las víctimas del delito y el daño bien jurídico tutelado.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, determinarán los casos que serán resueltos de esta manera, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Se contará con un servicio de defensoría pública de calidad para la población y la ley garantizará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)

Artículo 58-E

En el Estado operará un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como hecho punible por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos humanos y fundamentales que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les son reconocidos.

La procuración e impartición de justicia para adolescentes estará a cargo de instituciones, juzgados y autoridades especializados. En los términos y condiciones que se contengan en la ley, podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Los medios alternativos para la resolución de las controversias deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.

Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como hecho punible en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social, lo cual estará a cargo de la institución que señale la ley de la materia. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reinserción y reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)

Artículo 58-F

Toda persona imputada de un hecho punible, y toda víctima u ofendido por un hecho punible, gozarán de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, y los demás que establezcan las leyes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)

Artículo 59

Para ser titular de la Fiscalía General del Estado se requiere:

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025) II.- Poseer Título de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de diez años el día de la designación;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025) III.- Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025) IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto; y

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025) V.- No haber tenido el cargo de Senador, Diputado Federal o Local o dirigente de Partido Político durante el año previo al día de su designación, ni haber sido titular de la Fiscalía General del estado de Aguascalientes o su equivalente.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2025)

Artículo 59-A

Para proteger los derechos de las mujeres a una vida libre de violencias, las instituciones de procuración de justicia deberán contar con fiscalías o unidades especializadas de investigación de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres.

[N. DE E. DEL ANALISIS AL PRESENTE ARTÍCULO SE ADVIERTE QUE SU CONTENIDO ACTUAL, FORMABA PARTE DEL ARTÍCULO 59, MISMO QUE FUE REFORMADO EN ESTA MISMA FECHA.] (ADICIONADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 59

A (sic).- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, misma que ejercerá las funciones previstas en el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, responsabilidad, honradez y respeto a los derechos humanos, en los términos que disponga la Ley del Servicio Profesional de Carrera Ministerial para el Estado de Aguascalientes y las demás leyes aplicables en la materia.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026) El Fiscal General del Estado durará en su cargo nueve años y será designado y removido conforme a lo siguiente:

I.- Treinta días antes de concluir el período para el cual fue designado el Fiscal General del Estado, o en su caso, a partir de su ausencia definitiva, el Congreso del Estado tendrá quince días naturales para integrar una lista de cinco candidatos aprobada por las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado, misma que enviará al Poder Ejecutivo;

II.- Recibida la lista a que se refiere la Fracción anterior, el Poder Ejecutivo formulará una terna y la remitirá al Congreso del Estado en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de que haya recibido la lista de candidatos.

Si el Poder Ejecutivo no recibe la lista en el plazo señalado en la Fracción I, enviará libremente al Congreso del Estado una terna;

III.- Recibida la terna por el Congreso del Estado, se turnará a la Comisión de Justicia para que, previa comparecencia de las personas propuestas, rinda el informe respectivo y el Pleno designe al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso. La designación deberá realizarse dentro del plazo de ocho días naturales contados a partir de que el Congreso reciba la terna.

En caso de que el Poder Ejecutivo no envíe la terna al Congreso del Estado, éste tendrá cinco días para designar al Fiscal General del Estado de entre los candidatos de la lista que señala la Fracción I.

Si el Congreso del Estado no hace la designación en el plazo establecido, el Poder Ejecutivo, en un término no mayor a cinco días naturales, designará al Fiscal General del Estado de entre los candidatos que integren la lista referida en la Fracción I, o en su caso de la terna respectiva;

IV.- El Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Ejecutivo Estatal por las causas graves que establezcan las Leyes. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días naturales, previo informe que para el efecto emita la Comisión de Justicia, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso del Estado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción a la remoción;

V.- En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a período extraordinario para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado; y

VI.- Las ausencias temporales del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determiné la ley. En caso de renuncia, esta deberá ser presentada al Congreso del Estado para su aprobación.

Si la renuncia o ausencia definitiva ocurre dentro de los primeros cinco años del nombramiento, será designado un sustituto para concluir el periodo. Si ocurre durante los últimos dos años, el Congreso nombrará al sustituto por un periodo de siete años.

Quien se haya desempeñado como Fiscal General del Estado, no podrá ser reelecto en el cargo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 60

El Ministerio Público estará sujeto a lo siguiente:

I.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuáles actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) II.- El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley;

III.- El Ministerio Público procurará que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la Ley determine;

IV.- El Ministerio Público deberá garantizar la protección de las víctimas, ofendidos, testigos y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el cumplimiento de esta obligación;

V.- La Ley establecerá los casos en que proceda la impugnación de las resoluciones del Ministerio Público del Estado, así como las sanciones aplicables a aquellas personas que las interpongan de manera dolosa; y

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023) VI.- Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia, exámenes, sanciones y bajas de los agentes del Ministerio Público y del resto del personal que conforma la Fiscalía General se regirán por lo dispuesto en las leyes que emita el Congreso del Estado en materia del Servicio Profesional de Carrera Ministerial para el Estado de Aguascalientes, observando lo establecido en la legislación federal.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2025)

Artículo 60-A

La seguridad pública es una función del Estado y sus Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de esta Constitución que garantiza los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes de la materia. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022)

Artículo 61

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público, las instituciones policiales del Estado y los Municipios deberán coordinarse entre sí para cumplir con los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal de Seguridad Pública en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y estará sujeto a las siguientes bases:

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Sus integrantes deberán coordinarse con las instituciones policiales federales, en los términos de la legislación aplicable;

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023) II.- Los integrantes de las instituciones de seguridad pública estatal estarán sujetos a un sistema de desarrollo policial que comprenderá los esquemas de servicio de carrera, profesionalización, certificación y su régimen disciplinario en los términos de la Ley de la materia. La ley establecerá un organismo de servicios periciales, dotado de autonomía técnica y de presupuesto para la prestación de servicios periciales.

(REFORMADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024) III.- Se deberán integrar y mantener actualizadas permanentemente las bases de datos criminalísticos y del personal de las instituciones de seguridad pública;

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010) IV.- Se garantizará la formulación y ejecución de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos, así como la participación social en los procesos de evaluación de dichas políticas de prevención del delito; y

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010) V.- Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010) Las autoridades estatales y municipales fortalecerán el sistema se seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes mediante un sistema complementario de seguridad social y de reconocimientos.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022) Es de interés público preservar la vida e integridad física de las personas titulares del Poder Ejecutivo Estatal, de la Fiscalía General del Estado, así como de las Presidencias Municipales del Estado, para lo cual se garantizarán, a través de las autoridades competentes, las medidas de seguridad y protección adecuadas y suficientes que determine el Consejo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, durante el tiempo que duren en el encargo y por un periodo igual al tiempo en que se desempeñó el mismo. Las medidas de seguridad y protección a exfuncionarios podrán ser renunciables.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022) Para el caso de los demás funcionarios públicos que realicen actividades relacionadas con la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que asuman riesgos en el desempeño de sus atribuciones, el Consejo del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá considerar las medidas de seguridad y protección adecuadas y suficientes para su protección, ya sea de forma temporal o por todo el período que se permanezca en el ejercicio de su función, según las circunstancias del caso y respecto de la solicitud hecha por el funcionario público interesado.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) Tratándose de las personas juzgadoras en materia penal, en caso de ser necesario y con el objetivo de preservar su seguridad, el Órgano de Administración Judicial Órgano de Administración Judicial (sic) del Poder Judicial del Estado podrá disponer las medidas necesarias para resguardar la integridad de las personas juzgadoras y de su familia, conforme al procedimiento que establezca la ley.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2022) Ningún servidor público podrá tener protección por dos cargos diversos, por lo tanto, cesará la protección si se es nombrado en uno nuevo que sea sujeto de protección.

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)

Artículo 62

La Comisión Estatal de Derechos Humanos es el órgano garante de la protección de los derechos humanos en el Estado de Aguascalientes; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios; conocerá de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal que viole derechos humanos; así mismo, formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Toda autoridad o servidor público estatal tiene la obligación de responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Cuando dichas recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. La Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá solicitar al Congreso del Estado que llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos responsables para que expliquen el motivo de su negativa.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Para ser electo como titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se deberá acreditar experiencia y amplios conocimientos en materia de derechos humanos y demás requisitos que señale la Ley.

El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará un período de cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2015) La Comisión Estatal de Derechos Humanos contará con un Consejo Consultivo integrado por cinco personas con carácter honorífico. Los consejeros para ser electos, además de los requisitos que establezca la Ley, deberán demostrar conocimiento en diversas materias técnicas, científicas y humanistas, para la resolución de casos en que requieran su pericia. Los consejeros ocuparán el cargo por cuatro años sin posibilidad de reelección en el período inmediato.

La elección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se sujetará a un procedimiento de consulta pública transparente en los siguientes términos:

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2015) I. El Congreso del Estado expedirá la convocatoria respectiva y recibirá las propuestas de aspirantes que formulen asociaciones civiles que estén legalmente constituidas y cuyo objeto esté vinculado con la difusión y protección de los derechos humanos, así como colegios de profesionistas e instituciones de educación superior en el Estado, en la forma y términos que señale la ley;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2015) II. El Congreso del Estado verificará cuáles aspirantes cumplen con los requisitos constitucionales y legales y formulará una lista de candidatos para ocupar la presidencia y otra de candidatos para integrar el Consejo Consultivo. Si el titular del organismo al concluir su primer periodo hace valer su expectativa de derecho a ser reelecto, formará parte de la lista correspondiente;

III. El Congreso del Estado someterá las listas formuladas a una consulta pública, en la forma y términos que determine la ley;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2015) IV. El Pleno del Congreso del Estado elegirá al titular de este organismo con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes; y a los miembros del Consejo Consultivo con el voto de la mayoría de los Diputados que integran el Congreso del Estado;

V. El Congreso del Estado llamará a los electos para que rindan la protesta de ley.

La Ley establecerá las bases del servicio profesional en el organismo.

Artículo 62-A

(DEROGADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025)

[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOCUARTO -, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016] CAPITULO DECIMOQUINTO

De la Hacienda Pública.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2005)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial