Capítulo Duodécimo Del Poder Judicial
Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 51
El Poder Judicial del Estado es el encargado de administrar justicia, de manera pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita. El ejercicio de la función jurisdiccional se regirá por los principios de profesionalismo, excelencia, objetividad, imparcialidad, independencia, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos y perspectiva de género.
El Poder Judicial del Estado se deposita en un Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, en los juzgados que determine la ley en la materia y en el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, con las facultades, competencias, organización, personal y demás funciones inherentes que establezca esta Constitución y las leyes aplicables.
Las condiciones para el ingreso, formación y permanencia del personal en los diversos órganos jurisdiccionales que conforman al Poder Judicial se regirán por lo dispuesto en las leyes que emita el Congreso del Estado en materia del Servicio Profesional de Carrera Judicial, con excepción de las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como de las personas Juzgadoras, quienes serán electos por el voto libre, directo y secreto de la ciudadanía, conforme a las bases previstas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Las facultades y obligaciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial se regirán por lo dispuesto en esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás legislación aplicable.
El Supremo Tribunal de Justicia del Estado contará con once Magistraturas que serán electas por el voto de la ciudadanía. El cargo tendrá una duración de nueve años y podrá ser reelecto por un periodo igual conforme a los procedimientos de elección que se determinen en la ley de la materia, al término del cual, en todo caso, concluirá su encargo.
La representación del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de la persona titular de su Presidencia, que se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quien obtenga la votación más alta, y se alternará con quien resulte la persona de mayor votación del otro género.
El Supremo Tribunal de Justicia del Estado funcionará en Pleno o en Salas. De entre las personas Magistradas, una será titular de su Presidencia; tres integrarán la Sala Penal; tres la Sala Civil; tres la Sala Familiar; y una diversa encabezará la Magistratura de la Sala Unitaria de Justicia Integral para Adolescentes. Las magistraturas, con excepción de la presidencia, podrán formar parte de la Sala Constitucional en los términos del artículo 52 de esta Constitución. Cuando se requiera habilitar una diversa materia por disposición de la ley aplicable, la Ley Orgánica del Poder Judicial fijará las bases para su conocimiento por parte del Pleno o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
La administración y formación del Poder Judicial, estarán a cargo del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La disciplina y vigilancia del Poder Judicial y su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, de acuerdo a las bases que determina esta Constitución y lo que establezcan las leyes.
Durante su encargo, las personas titulares de las Magistraturas del Poder Judicial, sólo podrán ser sustituidas por renuncia al cargo con motivo de causas graves, por haber concluido el periodo de su nombramiento sin resultar reelectas, por defunción o situación de discapacidad física o mental permanente que les impida ejercer el cargo, o cuando sean destituidas por resolución condenatoria emitida por el Congreso del Estado en el respectivo Juicio Político.
La remuneración que perciban las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, las integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, y de los Juzgados, por los servicios que presten a estos, no podrá ser disminuida durante su encargo, ni podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente.
Así mismo, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes o del Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. Por lo que respecta a las personas juzgadoras, no podrán intervenir en los asuntos de los que hayan conocido.
Las renuncias de las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y de los Juzgados, solamente procederán por causas graves y se someterán al Congreso del Estado para su aprobación por la mayoría de los miembros presentes o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
Cuando la falta de una persona titular de una Magistratura del Supremo Tribunal del (sic) Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes excediere de un mes sin licencia, sea por renuncia, defunción o por cualquier otra causa de separación definitiva, la vacante será ocupada por la persona del mismo género que haya obtenido la mayor votación que no resultara electa en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
En lo relativo a las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo anterior, cuando no excedan de un mes, serán concedidas, para el caso de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, por votación de sus respectivos Plenos; y por lo que respecta a las personas Juzgadoras, lo serán por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado.
Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Las ausencias menores a tres meses serán suplidas conforme a lo que disponga su respectiva ley orgánica.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 51-A
En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en el Primer Párrafo del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Siempre que no afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023) La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, deberá contemplar el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, para privilegiar el acceso efectivo a la justicia; pudiéndose establecer mecanismos de interconexión e interoperabilidad con instituciones del ámbito internacional, federal, estatal y municipal.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023) Para ello, contemplará, entre otras acciones, en materia de uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, el juicio en línea, la presentación de escritos y pruebas por la vía digital, sesiones y audiencias por videoconferencias, expedientes y notificaciones digitales, así como el uso de firmas electrónicas avanzadas, tanto de autoridades, como de las partes.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023) La legislación secundaria establecerá excepciones para exigir comparecencias personales, atendiendo a la naturaleza del caso.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023) El Poder Judicial del Estado deberá auxiliar a las y los ciudadanos que así lo requieran, en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones judiciales.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 51-B
El Poder Judicial está facultado para administrar con autonomía su presupuesto, y destinará, en renglones separados, los recursos para los tribunales, juzgados y órganos que lo integran, debiendo rendir cuentas anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 51-C
El presupuesto asignado en su conjunto al Poder Judicial, podrá ser mayor pero no menor al dos punto tres por ciento del total del presupuesto general de egresos del Estado, previsto para el ejercicio anual respectivo, y deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 51-D
Los recursos financieros, técnicos, humanos y materiales necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial estarán bajo la administración del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado.
El fondo auxiliar para la impartición de justicia estará bajo la administración del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, y se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales y, además, con los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial.
Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia en los términos de la legislación aplicable.
Con el fin de garantizar el principio de transparencia activa, el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, deberá transparentar los montos de ingresos y egresos, así como el origen y destino de dichos recursos, en los términos de la legislación correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 51-E
Todo procedimiento jurisdiccional en el Poder Judicial se velará por la garantía de justicia abierta, teniendo por objeto la máxima transparencia judicial, colaboración y participación social, así como la mayor rendición de cuentas de la función judicial.
El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias, salvaguardando los datos personales de las partes. Las leyes secundarias regularán lo correspondiente.
Las sesiones del Pleno y las Salas del Poder Judicial del Estado, serán públicas y se transmitirán por medios digitales, en los términos y condiciones establecidos en la Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 51-F
Se establecerá una ley estatal de mediación, arbitraje y mecanismos alternativos de solución de controversias, salvo aquellas materias que se encuentren reservadas a la federación, donde se establezcan los requisitos para ejercer dicha función, los cuales deberán obedecer los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 52
El Supremo Tribunal de Justicia contará, además, con una Sala Constitucional conformada por cinco Magistraturas, cuyas personas titulares serán electas por el voto de la mayoría del Pleno por un plazo de cinco años. Quienes ocupen la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia o de alguna de sus Salas colegiadas, no podrán ser elegibles para la integración inmediata como integrantes de la Sala Constitucional.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023) La Sala constitucional tendrá competencia para resolver los siguientes medios de control de constitucionalidad local:
a) Controversia constitucional local;
b) Acción de Inconstitucionalidad local; y c) Juicio para la protección de los derechos humanos de carácter local.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 53
Para ser titular de una Magistratura del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, se requiere:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) I.- Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, ser originaria del Estado o con residencia en él no menor de un año inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria a elección;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) II.- Poseer Título de Licenciatura en Derecho o equivalente, expedido legalmente, contar con un promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; además, deberá acreditar que cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura por una antigüedad mínima de tres años anteriores al día de la publicación de la convocatoria respectiva a la elección del cargo por el que se postule, conforme al proceso de evaluación establecido, con base en esta Constitución, en la Convocatoria del Congreso;
III.- (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) V.- No haber sido titular de una Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, de la Fiscalía General del Estado, Senador o Senadora, o Diputado o Diputada Federal o Local, o dirigente de Partido Político durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la facción I del artículo 54 de esta Constitución;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) VI.- No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda; y
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) VII.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad o por sentencia que haya causado estado por faltas administrativas graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) VIII. Aprobar las evaluaciones que prevé esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 54
Las personas titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, y personas juzgadoras, serán electos de manera libre, secreta y directa por la ciudadanía, el día de la elección local ordinaria que corresponda.
La elección se desarrollará conforme el siguiente procedimiento:
I. En el año anterior al día de la elección ordinaria, el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, notificará al Congreso y al Poder Ejecutivo, los cargos que deban someterse a elección, la especialización por materia en caso de personas juzgadoras, y demás información que resulte necesaria a ese efecto.
II. El Congreso, dentro de los cinco días naturales contados a partir del inicio del proceso electoral respectivo, publicará la convocatoria a la elección correspondiente, que contendrá el listado de los cargos a elegir, requisitos, las etapas completas del procedimiento, las fechas y plazos, los cuales serán improrrogables y los que se determinen en ley;
III. Dentro de los tres días posteriores a la emisión de la Convocatoria, cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, responsable, en una primera fase, de:
a) Recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales;
b) Identificar a las personas que cumplan con todos los requisitos constitucionales y legales;
c) Remitir la lista de esas personas para la evaluación técnica jurídica correspondiente conforme al cargo al que se aspire;
Para solicitar su registro ante cualquiera de los Comités, los interesados deberán presentar un ensayo sucinto donde justifiquen los motivos de su postulación, su experiencia, su capacidad profesional, formación jurídica e idoneidad para desempeñar el cargo para el cual se postulan, y se precise el cumplimiento de los demás requisitos, además de entregar cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
Las personas aspirantes podrán registrarse para diversos cargos, pero sólo podrán ser postulados en la boleta para uno sólo. No podrán ser postulados en la boleta quienes lo sean en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación.
IV. Quienes cumplan con los requisitos constitucionales se someterán a una evaluación técnica -jurídica, elaborada con parámetros objetivos, razonables y acordes a la especialidad de las funciones a desempeñar, con base a lo establecido en la ley y en la convocatoria, que será aplicada por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, auxiliado por sus órganos especializados.
Una vez que el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado obtenga los resultados de la evaluación técnica-jurídica, integrará una lista de hasta seis personas por género que la hayan acreditado y resulten mejor evaluadas, en orden decreciente, por cada uno de los cargos a elegir y la enviará a cada Poder. El resultado de esta evaluación será inatacable.
V. En los términos de la Convocatoria, las personas que integran la lista a que se refiere el inciso anterior pasarán a la segunda fase de la evaluación ante el Comité de Evaluación que corresponda. Cada Comité evaluará, conforme a los parámetros establecidos en ley, la idoneidad del aspirante para el cargo, así como su honestidad, buena fama pública, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los resultados de estas evaluaciones serán inatacables.
VI. Al concluir la segunda fase, los Comités de Evaluación, conformarán un listado de hasta cuatro personas, por género, que la hayan acreditado y resulten mejor evaluadas para cada cargo, respecto de la elección de integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, y un listado de hasta cuatro personas por género, mejor evaluadas para ocupar la titularidad de cada juzgado. Los Comités remitirán los listados a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para que realicen la postulación correspondiente. La decisión del Comité será inatacable.
Cada uno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial podrán postular hasta dos candidaturas por cargo, de manera paritaria.
VII. Cada Poder integrará el expediente definitivo de la persona postulada, con los documentos que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos y lo remitirá al Instituto Estatal Electoral en el plazo definido en la convocatoria;
VIII. El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, remitirá al Instituto Estatal Electoral el listado de las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva cuando manifiesten su intención de participar en la elección en el plazo definido en la Convocatoria;
IX. Los Poderes podrán postular a la misma persona para el cargo a elegir. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.
X. Las personas magistradas y juzgadoras que ocupen un cargo de los que hayan de someterse a elección popular, deberán manifestar su deseo de participar en la elección, antes del cierre de registros previsto en la convocatoria.
XI. El Instituto Estatal Electoral será el responsable de todas las etapas del proceso electivo.
XII. La etapa de preparación de la elección de cargos de personas juzgadoras será declarada en la misma sesión en la que se dé inicio al proceso electoral local ordinario por el Instituto Estatal Electoral. El Instituto Estatal Electoral podrá suscribir los convenios de colaboración que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
XIII. Las personas que resulten candidatas tendrán derecho a acceder a tiempos de radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley, podrán, además, participar en foros de debate organizados por el Instituto Estatal Electoral o en aquellos organizados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
XIV. Queda prohibido cualquier tipo de financiamiento público o privado para las campañas de todos los cargos sometidos a elección del Poder Judicial del Estado, de igual forma está prohibido que las personas candidatas adquirir por sí o por interpósita persona, espacios en radio y televisión o en cualquier otro medio de comunicación para promocionarse.
XV. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas tendrán prohibido realizar actos de proselitismo, promoción o manifestarse a favor o en contra de cualquier candidatura.
XVI. La ley establecerá la forma en la que se desarrollarán las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas y servidoras públicas cuyas acciones, manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales alterando los principios de equidad y neutralidad en la contienda.
XVII. La ley secundaria determinará las características de las boletas, en los términos de esta Constitución.
XVIII. En la etapa de resultados, el Instituto Estatal Electoral debe realizar los cómputos de la elección, publicar los resultados, entregar las constancias de mayoría y asignar los cargos, observando el principio de paridad de género. Tendrá la facultad de declarar la validez de la elección;
XIX. La ley establecerá los medios de impugnación con los que puedan controvertirse actos u omisiones de todas las autoridades involucradas en el proceso;
XX. El Tribunal Electoral del Estado, deberá resolver la totalidad de las impugnaciones que se hubieren presentado antes de la instalación del Primer Periodo Ordinario de Sesiones, fecha en que las personas electas tomarán protesta ante el Congreso Local.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 54-A
Las personas titulares de las Magistraturas integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, serán electas mediante una boleta en la que se podrá votar hasta por el número de cargos a elegir; el voto será válido siempre que se vote hasta por ese número de candidaturas.
El Instituto Estatal Electoral emitirá las constancias de mayoría de manera paritaria conforme a los cargos a elegir, iniciando con las mujeres más votadas.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 55
Los Juzgados estarán a cargo de las personas que hayan obtenido la mayor votación en la elección correspondiente al Partido Judicial, conforme al procedimiento previsto en el artículo 54, y las siguientes disposiciones:
I. Para los cargos de jurisdicción en todo territorio del Estado, la elección será estatal mediante una boleta que contendrá todas las candidaturas contendientes, divididos por jurisdicción y por materia; solo se podrá votar hasta por el número de candidaturas a elegir; para lo cual el voto será válido siempre que se emita hasta por el número total de candidaturas contendientes. Dentro de los límites que establece esta Constitución, la ley determinará las características particulares de la boleta que, en todo caso, llevarán impresos los nombres completos y numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda;
II. Los juzgados mixtos de primera instancia, serán electos por la ciudadanía de esos partidos, para el efecto de que puedan tener jurisdicción en cualquiera de ellos. Dentro de los límites que establece esta Constitución, la ley determinará las características de las boletas y la forma de ejercer el voto, de realizar los cómputos y de hacer las declaratorias de validez y otorgar las constancias de mayoría que corresponda;
III. El Instituto Estatal Electoral emitirá las constancias de mayoría de manera paritaria conforme al número de cargos a elegir, iniciando con las mujeres más votadas.
Las personas que resulten electas durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva, por una sola vez. En todo caso, concluirán su encargo en la fecha límite de su último periodo.
Para ser electo como persona Juzgadora se requiere:
I.- Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, originaria del Estado o con residencia en él no menor de un año inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria a elección.
II.- Poseer Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente, contar con un promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; además, deberá acreditar que cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la convocatoria respectiva a la elección del cargo por el que se postule, conforme al proceso de evaluación establecido, con base en esta Constitución y en la Convocatoria del Congreso;
III.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;
IV.- No ser persona titular de una Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, de la Fiscalía General del Estado, personas Senadora, persona Diputada Federal o Local, o persona dirigente de Partido Político durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria a elección;
V.- No ser persona o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda;
VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad o por sentencia que haya causado estado por faltas administrativas graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia; y
VII.- Aprobar las evaluaciones que prevé esta Constitución.
Su número, categoría y especialidad se determinarán con base en, al menos, los siguientes parámetros:
I.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber, por lo menos, cinco partidos judiciales en el Estado. La ley establecerá los mecanismos para la creación de nuevos partidos judiciales. En los municipios que no sean sede de partido habrá una Unidad de Justicia que funcionará, al menos, como oficialía de partes, sede de audiencias, auxiliar de actuaría y recinto de auxilio en acceso a tecnologías de la información y comunicaciones.
II.- Solo podrá haber rotación entre partidos judiciales, en el caso de las personas electas para los juzgados mixtos de primera instancia. No se entenderá como rotación el cambio de sede o partido para las personas juzgadoras electas en jurisdicción estatal.
III.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber cuando menos tres personas Juzgadoras en cada partido judicial, excepto en la capital del Estado en la que habrá al menos siete personas Juzgadoras mercantiles, cinco personas Juzgadoras civiles, ocho personas Juzgadoras familiares, doce personas Juzgadoras de oralidad penal, tres personas Juzgadoras laborales, y dos personas Juzgadoras de ejecución penal.
IV.- Se podrán habilitar juzgados auxiliares a efecto de evitar o disminuir rezago judicial en su caso, conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria. Las personas juzgadoras de estos juzgados serán las que hubieran obtenido el siguiente lugar en número de votos en las elecciones para personas Juzgadoras de primera instancia y que no hubieran accedido al cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirán en orden de prelación las personas que haya obtenido mayor votación.
Si por necesidades del servicio se requiere la creación de juzgados y no estuviere cercano un proceso electoral ordinario para elegir personas juzgadoras, se seguirá el mismo procedimiento, en tanto se pueda convocar a elección para ese cargo. En ambas hipótesis, en caso de agotarse la lista de personas votadas sin que haya sido ocupado el cargo, una persona secretaria de Acuerdos en funciones, designada por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado,, (sic) asumirá el cargo hasta en tanto se celebre la elección subsecuente. La legislación secundaria preverá el mecanismo de designación.
V- Se podrán establecer mecanismos para homologar cargas de trabajo entre personas juzgadoras, para lo cual podrán auxiliarse de otros partidos judiciales y conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria.
Cuando la falta de una persona titular de juzgado excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñar se por el periodo que reste al encargo. En caso de agotarse la lista sin que haya sido ocupado el cargo vacante, una persona secretaria de Acuerdos en funciones en ese juzgado, designada por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, asumirá el cargo hasta en tanto inicie funciones la persona electa en la elección que estuviera prevista para la renovación de dicho cargo. La legislación secundaria preverá el mecanismo de designación.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 55-A
El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, formarán parte del Poder Judicial del Estado.
A. El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, que serán definitivas e inatacables.
Se integrará por cinco magistraturas electas de manera libre, secreta y directa por la ciudadanía a nivel estatal, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución y en las leyes, su Presidencia será rotativa cada dos años, en función del número de votos obtenidos en la elección respectiva, y le corresponderá a quienes alcancen mayor votación, alternando el género.
Las personas titulares de una magistratura deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 53 de esta Constitución, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán en su cargo nueve años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo.
El Tribunal funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia; podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves y no graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia; además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal llevará a cabo el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia de conformidad con la competencia y lineamientos que fije la ley, a través de una unidad sustanciadora y de una comisión resolutora conformada por dos magistraturas; la presidencia no podrá integrar esta comisión. Las resoluciones podrán ser impugnadas ante una comisión de tres magistraturas que no formen parte de la resolutora, que resolverá por mayoría de votos, en los términos que señale la ley.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial Estatal a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de los titulares de los Juzgados electos por voto popular ante el Congreso Local.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con la excepción de la remoción de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia sólo podrá ser en los términos que establece esta Constitución.
Cuando, a raíz de los resultados de los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, se lo solicite, el Tribunal podrá aplicar las medidas correctivas o sancionadoras siguientes:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las personas titulares de las Magistraturas ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
Durante su encargo, sólo podrán ser removidas en los términos que establece esta Constitución.
B. El Órgano de Administración Judicial de Aguascalientes tendrá independencia técnica y de gestión, será integrado por personas que no desempeñen funciones jurisdiccionales y tendrá las siguientes responsabilidades y funciones:
I. La responsabilidad de la Administración y el Servicio de Carrera del Poder Judicial del Estado; y del ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño conforme a las leyes aplicables.
II. Evaluar el desempeño de las personas Titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y de los Juzgados que corresponda, durante su primer año de ejercicio para que, en su caso, el Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes adopta las medidas a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo décimo del apartado A de este artículo. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
III. Será el encargado de determinar la división y conformación de los partidos judiciales, especialización por materia de los Juzgados locales.
IV. La inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que le confieran las leyes.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, estará conformado por cinco personas consejeras que ejercerán su cargo por un periodo de seis años sin posibilidad de ser designadas para otro periodo, de las cuales una será designada por el Titular del Poder Ejecutivo, una designada por el Congreso del Estado mediante la votación calificada de las dos terceras partes de los legisladores presentes, y tres serán designadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado por mayoría.
Las Consejerías no podrán recaer en personas titulares de magistraturas ni en personas juzgadoras. La presidencia del órgano será rotatoria cada dos años de acuerdo con lo que establezcan las leyes, alternando los géneros.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, deberán:
I. Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano, con antigüedad mínima de cinco años;
III. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad; y
IV. Distinguirse por su capacidad profesional y administrativa honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, funcionará en Pleno o en comisiones.
El Pleno del órgano contará con una Secretaría Ejecutiva, responsable del cumplimiento de los acuerdos del Pleno y de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de evaluación que determine la ley, cuya persona titular será designada por el voto de la mayoría de las personas consejeras.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado sólo podrán ser removidas en los términos de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.
Las decisiones del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno en su contra.
El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, formulará el presupuesto de egresos del Poder Judicial y lo enviará al Poder Ejecutivo para incorporarse al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 56
Las Juezas y jueces del Poder Judicial del Estado serán elegidos a través de elección libre, directa y secreta de la ciudadanía, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución.
El personal que integre las estructuras orgánicas de los juzgados de primera instancia del Poder Judicial del Estado, así como del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, distinto a los cargos de elección popular, forman parte del servicio profesional de carrera del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que será de carácter obligatorio y permanente, basado en la evaluación continua y objetiva de su desempeño, bajo los principios establecidos en la ley correspondiente.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Instituto de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, del Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de Aguascalientes, del organismo de protección de los derechos humanos, de las instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por el Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de Aguascalientes, en coordinación con el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. El Instituto de Formación Judicial será el encargado de capacitar a las y los defensores públicos, así como de intervenir en los concursos de oposición en los términos que determine la ley.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 56-A
La controversia constitucional estatal es el mecanismo de control judicial que tiene por objeto preservar las competencias, la autonomía y las garantías institucionales que esta Constitución le atribuye, respectivamente, a cada uno de los poderes y órganos constitucionales autónomos del Estado, así como a los Municipios.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 56-B
La Controversia Constitucional procede dentro del plazo de 30 días naturales, contra los actos y disposiciones generales que violen esta Constitución, entre los siguientes poderes y órganos de la entidad federativa:
I.- El Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado o en su caso, la Diputación Permanente;
II.- El Poder Ejecutivo y un Municipio;
III.- El Congreso del Estado y un Municipio;
IV.- Un Municipio y otro;
V.- Un órgano constitucional local autónomo y el Poder Ejecutivo;
VI.- Un órgano constitucional local autónomo y el Congreso;
VII.- Un órgano constitucional local autónomo y otro;
VIII.- Un órgano constitucional autónomo local y un Municipio; y
IX.- El equivalente al treinta y tres por ciento o más de las y los integrantes del Cabildo y el propio Ayuntamiento.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 56-C
La Acción de Inconstitucionalidad Estatal es la garantía judicial que tiene por objeto preservar la supremacía de la Constitución dentro del orden jurídico del Estado, mediante la verificación de la validez, a instancia de parte, de la conformidad de las leyes estatales y disposiciones generales de las autoridades estatales y municipales, con la Constitución del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 56-D
La Acción de Inconstitucionalidad procede, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la norma impugnada, por:
I.- El equivalente al treinta y tres por ciento de las y los integrantes del Congreso del Estado, en contra de las leyes estatales;
II.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en contra de normas estatales o municipales;
III.- La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en contra de leyes estatales en materia sustantiva penal, así como las relacionadas en el ámbito de sus funciones que no se encuentren regulados por el Código Nacional de Procedimientos Penales;
IV.- El Municipio, por mayoría de las y los integrantes de su Ayuntamiento, en contra de leyes estatales o normas generales de otros municipios; y
V.- Los órganos constitucionales autónomos, en contra de leyes o normas de carácter general del Congreso del Estado, del Poder Ejecutivo, otros poderes u órganos, así como de los municipios que vulneren esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 56-E
El juicio para la protección de los derechos humanos de carácter local es procedente:
I.- Por leyes y normas generales, actos del Congreso del Estado, del Poder Ejecutivo y, en general, de cualquiera de las autoridades estatales, en sus respectivos casos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y leyes del Estado, que incidan en los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; y
II.- Por normas generales, actos u omisiones, de la autoridad municipal, que incidan en los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; a excepción de actos relacionados con la resolución de conflictos jurisdiccionales y, en general, del Poder Judicial del Estado, así como en materia electoral.
Los jueces locales del orden común en cualquier materia tienen facultades y deberes dirigidos a aplicar e interpretar directamente los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 57
Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:
I.- Conocer en los juicios civiles y penales de las instancias y recursos que sean de su competencia, conforme a las leyes secundarias.
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015) II.- Conocer, en los términos de esta Constitución de los procesos que por ilícitos se sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Secretario General de Gobierno, del Fiscal General del Estado, el Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.
III.- (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
IV.- Resolver los medios de control de la constitucionalidad local, a través de su Sala Constitucional;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) V.- Conceder licencia a sus personas Magistradas en funciones para separarse de sus cargos, cuando no excedan de un mes.
VI.- (DEROGADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
VII.- (DEROGADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) VIII.- Expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos de su competencia, así como para mayor prontitud en el despacho de éstos;
(ADICIONADA [REUBICADA], P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) IX.- Las demás facultades que le concede esta Constitución y las que establezca la ley que regule su estructura y funcionamiento, así como las que le confieran otros ordenamientos legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 58
Las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como las personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de ley, ante el Congreso o la Diputación Permanente.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) CAPÍTULO DECIMOTERCERO
De los Órganos Constitucionales Autónomos
(ADICIONADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial