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Capítulo Sexto Del Poder Legislativo

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículos 15 al 26 · 13 artículos

Artículo 15

El Poder Legislativo se deposita en una corporación denominada Congreso del Estado. Éste se regirá bajo los principios del modelo de parlamento abierto, por lo que deberá implementar mecanismos que garanticen la transparencia, la máxima publicidad, el derecho de acceso a la información, la apertura gubernamental, la participación ciudadana y la rendición de cuentas. La ley establecerá los mecanismos a los que hace referencia este Artículo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 1994)

Artículo 16

El Congreso se integrará con representantes del pueblo que residan en el territorio del Estado, electos en su totalidad cada tres años y que se denominarán Diputados.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 17

En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos se verificará por medio de elecciones democráticas, libres auténticas y periódicas, a través del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008) A. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho Diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de Distritos electorales uninominales y nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008) La asignación de los Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular determine la Ley en materia electoral:

(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008)

I. El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional e inscribir candidatos a Diputados por mayoría relativa, en por lo menos catorce de los dieciocho distritos uninominales;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) II. Las diputaciones por el principio de representación proporcional, se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida; y

(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008) III. La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento que se observará en dicha asignación.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008) Los Diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008) Las obligaciones de los Diputados consisten en el ejercicio de las funciones, legislativa, de representación popular, fiscalización, nombramiento, presupuestal, de control, jurisdiccional, sanción y demás que establezcan las leyes; y desempeñarán sus funciones en el Pleno del Congreso del Estado, Diputación Permanente, Gran Jurado, Comisiones y Comités del Poder Legislativo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) B. El Sistema Estatal Electoral se regirá por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, definitividad y objetividad.

La organización de las elecciones en el Estado, así como del fomento del modelo de vida democrático, de participación y representación es una función pública que se ejerce a través de un organismo público local electoral denominado Instituto Estatal Electoral.

El Instituto Estatal Electoral podrá asumir las atribuciones que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral, así como celebrar convenios a fin de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales y de otros aspectos previstos en la ley.

El Instituto Estatal Electoral, como ente de interés público, será autoridad en la materia, actuará con autonomía en su funcionamiento, en el ejercicio de su presupuesto y con independencia en sus decisiones, y contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo período.

Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto Estatal Electoral contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

La Ley de la materia determinará la organización del Instituto Estatal Electoral, sus facultades y estructura orgánica, debiendo contar con un órgano auxiliar para la fiscalización de los recursos y programas del citado Instituto, dotado con autonomía técnica y de gestión. El titular de este órgano auxiliar será electo por el Congreso del Estado mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes. La fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos podrá realizarse por dicho órgano en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, acuerdos y convenios que, en su caso, celebre el Instituto Nacional Electoral con el Instituto Estatal Electoral.

Los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Estatal Electoral formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)

En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de persona Titular del Poder Ejecutivo; de cuarenta y cinco días para personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y para personas Diputadas locales; de treinta días para personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado; y de treinta a sesenta días para la elección de ayuntamientos, en términos de lo que disponga la ley.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) Las precampañas no podrán durar más de dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. No habrá etapa de precampaña para los cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado.

Las elecciones ordinarias deberán celebrase, el primer domingo de junio del año de la elección.

(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2016) Los partidos políticos acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos, debiendo respetar las reglas para garantizar la paridad horizontal y en su caso vertical entre los géneros en candidaturas a diputaciones locales y de los ayuntamientos, en términos de las leyes aplicables; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley de la materia. Los partidos políticos locales garantizarán la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección.

La participación de candidatos independientes en procesos electorales locales, se sujetará a lo que disponga la ley. Al igual que los partidos políticos, las fórmulas de las candidaturas independientes deberán integrarse por personas del mismo género.

El Tribunal Electoral será el órgano jurisdiccional local especializado en materia electoral, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad; estará integrado por tres magistrados los cuales serán elegidos por el Senado de la República. Su funcionamiento, atribuciones y demás estructura orgánica se regirán por lo que disponga la Ley. Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, quienes hayan ocupado el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, quedarán impedidos para actuar como patronos, abogados o representantes en todo tipo de procedimientos tramitados ante este órgano jurisdiccional.

Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

La Ley General en Materia de Delitos Electorales, determinará los tipos penales así como las sanciones aplicables.

El Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la ley de la materia, y deberá garantizar en todo momento los derechos y obligaciones establecidos en los Artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 29 DE ENERO DE 2018) C. En el Estado se reconoce la democracia directa y participativa, entendida como el derecho de las personas a incidir en las decisiones públicas y el control de la función pública, a través de los siguientes instrumentos de participación ciudadana:

a) Plebiscito;

b) Referéndum;

c) Iniciativa Ciudadana;

d) Consulta de Revocación de Mandato;

e) Presupuesto Participativo;

f) Cabildo Abierto;

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) g) Consulta Ciudadana;

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) h) Comités Ciudadanos; y

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) i) Parlamento Abierto.

[N. DE E. PERTENECE AL APARTADO C, P.O. 29 DE ENERO DE 2018] El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia de instrumentos de participación ciudadana, teniendo por objeto establecer, fomentar y promover los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana.

(REFORMADO [N. DE E. PERTENECE AL APARTADO C], P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024) La ley regulará los instrumentos de participación ciudadana, los plazos, términos, medios de impugnación, publicidad, los procedimientos para su solicitud y los mecanismos para llevarlos a cabo; así como las materias de aplicación. Misma Ley que sólo podrá ser reformada, adicionada, derogada o abrogada por el voto de la mayoría calificada de los miembros que integran el Congreso del Estado.

Artículo 17 Bis

(DEROGADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1978)

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)

Artículo 18

Los diputados podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las suplencias de diputados se regirán por lo establecido en la ley de la materia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1978)

Artículo 19

Para ser Diputado se requiere:

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950) I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022) II.- Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 1994) III.- Haber nacido en el Estado o tener una residencia efectiva en él, no menor de cuatro años inmediatamente anteriores al día de la elección.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)

Artículo 20

No pueden ser electos Diputados:

I.- Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales.

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025) II.- Las personas Magistradas, tanto del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, así como del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal Electoral, y las Personas Juzgadoras; las personas Secretarias de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; la persona Titular de la Fiscalía General del Estado; las personas Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes y las personas delegadas de las dependencias federales en el Estado.

(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) III.- Las personas a quienes por sentencia ejecutoria se les haya impuesto como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, o hayan sido condenadas mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, o por sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia;

(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) IV.- Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto, y

(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) V.- La deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II de este Artículo, podrán ser electos diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección salvo que esta Constitución establezca otro término.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 1994)

Artículo 21

Los Diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en ejercicio de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ello, sin embargo, serán responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrá ejercitarse acción penal en su contra hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1978) El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto al fuero constitucional de los integrantes del mismo, y, por la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)

Artículo 22

El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, por el que se disfrute remuneración, exceptuándose los de instrucción pública.

La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida de la investidura de Diputado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)

Artículo 23

El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el 15 de septiembre del año de la elección.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)

Artículo 24

El Congreso del Estado tendrá en el año dos periodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará a partir del 15 de septiembre y no podrá prolongarse sino hasta el 31 de diciembre, el segundo comenzará a partir del 1° de marzo y no podrá prolongarse sino hasta el 30 de junio. El año de la Instalación de la Legislatura el primer periodo deberá comenzar siempre el 15 de septiembre.

(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 1977)

Artículo 25

El Congreso, fuera del período ordinario que señala el artículo anterior, celebrará sesiones extraordinarias cuando para ello fuere convocado por la Diputación Permanente, pero se limitará a conocer de los asuntos comprendidos en la convocatoria.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2009)

Artículo 26

El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Los Diputados deben presentarse al Recinto Oficial el día señalado por la Ley o la Convocatoria, los que no se presenten serán conminados para que concurran dentro de un término de diez días, bajo el apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso de vacante del puesto, a menos que exista causa justificada que certificará el propio Congreso. En la hipótesis prevista serán llamados los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, a quienes podrá aplicarse la misma sanción si no concurren.

La vacante de diputado propietario y suplente del Congreso local que se presente al inicio de la Legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán de la siguiente forma: por el principio de mayoría relativa, la Legislatura en funciones convocará a elecciones extraordinarias; la vacante de miembros electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de prelación de la lista de representación proporcional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

En el caso de vacantes de diputados por el principio de mayoría relativa el Congreso del Estado, deberá expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que se declare la vacante del puesto, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio constitucional de la Legislatura correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial