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Capítulo Octavo De la Diputación Permanente

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículos 28 al 29 · 2 artículos

Artículo 28

Durante el receso del Congreso funcionará una Diputación Permanente, integrada por cinco Diputados con el carácter de propietarios y tres como suplentes, nombrados la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, en la forma y términos que fije la Ley que regula su estructura y funcionamiento interno.

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)

Artículo 29

La Diputación Permanente, tendrá las siguientes facultades:

I.- Admitir las iniciativas de Ley o de Decreto que se le presenten para que el Congreso les dé curso en el período ordinario de sesiones correspondiente.

II.- Despachar los asuntos de mero trámite.

III.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue necesario o el Poder Ejecutivo lo solicite.

IV.- Cambiar temporalmente la residencia de los Poderes del Estado, en casos de suma urgencia, mediante la aprobación del Ejecutivo.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE MARZO DE 2003) V.- Recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de Ley o proposiciones y turnarlas para dictamen a las comisiones del Congreso que por razón de su competencia les corresponda, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones.

(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)

VI.- Ejercer las mismas funciones que el Congreso en los casos de las Fracciones XIV, XVI, XVII, XVIII y XXX párrafo segundo, del Artículo 27 de esta Constitución; y

VII.- Las demás que le confiere esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial