Capítulo Séptimo — De las Facultades del Congreso. 14/04/2026 02:17 p. m. 23
Sección Única Del Órgano Superior de Fiscalización del Estado
Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 27-A
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Dicha autonomía le permitirá el ejercicio de sus atribuciones y la decisión sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado desarrollará su función de fiscalización conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.
Asimismo, los servidores públicos locales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, estatales o municipales deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
Las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la Fracción IV del
Artículo 27
C de esta Constitución, constituirán créditos fiscales del erario estatal o municipal en su caso, y se harán efectivas aplicando el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026)
Artículo 27-B
El Congreso del Estado emitirá la convocatoria para elegir a la persona titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y lo designará con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Legislatura. La Ley determinará el procedimiento para su designación, remoción en su caso, así como su organización.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026) El Auditor Superior de Fiscalización deberá de reunir los siguientes requisitos:
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023) I. Ser persona ciudadana mexicana, originaria del Estado de Aguascalientes o con residencia mínima de tres años al momento de su designación.
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) II. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de 10 años, con título profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, auditoría o de control interno, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023) III. Contar con experiencia de cinco años en materia de control interno y administración de riesgos, auditoría para la revisión y fiscalización de cuentas públicas, y/o en responsabilidades administrativas.
(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023) IV. No haber sido condenado por delito de ejercicio indebido del servicio público, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, concusión, cohecho, peculado, tráfico de influencias, encubrimiento o enriquecimiento ilícito; salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.
(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026) V. No estar en funciones de Secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, Fiscal General del Estado, Contralor del Estado o de Municipio, Presidente Municipal, Senador, Diputado Federal o local, Síndico o Regidor de algún Ayuntamiento o dirigente de Partido Político, el día que inicie el proceso para designar a la persona titular del Órgano.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2026) VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008) El Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo siete años; podrá ser removido por el Congreso por causas que señale la Ley, siempre con la misma votación requerida para su nombramiento, o conforme a los procedimientos previstos en el Capítulo Décimo Sexto de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008) Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de la dirigencia de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 27-C
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado tendrá las siguientes facultades:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; la recaudación, administración, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos, estatales y municipales, incluyendo los recursos de origen federal en términos de los Convenios suscritos conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, que manejen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos del Estado, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Municipal y sus ordenamientos municipales, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general, de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya tenido o tenga a su cargo la gestión de recursos públicos estatales o municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, estatales y municipales, a través de los informes de avance de gestión financiera que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados.
Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011) II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Vigilancia, en los términos que establezca la Ley, el cual se someterá al Pleno del Congreso y tendrá carácter de público. Dicho informe contendrá al menos, las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, el apartado correspondiente a la fiscalización del manejo de los recursos estatales o municipales, así como de las participaciones federales o estatales en su caso, por parte de las entidades fiscalizadas y verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales, el cumplimiento de las normas de información financiera para el sector público, los resultados de la gestión financiera, la comprobación de que las entidades se ajustaron a la Ley de Ingresos de la Entidad, según corresponda, y al Presupuesto de Egresos, el análisis de las desviaciones presupuestarias en su caso, así como también un apartado específico con las observaciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011) Asimismo, para lo concerniente al proceso de Auditoria, se estará a lo dispuesto en la Ley.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011)
En el caso de las recomendaciones al desempeño, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las mejoras realizadas o en su caso, justificar su improcedencia.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá entregar trimestralmente al Congreso del Estado, a más tardar los días 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011) El Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones, hasta que rinda el informe a que se refiere esta Fracción. Al respecto, el personal del citado órgano que intervenga en los diversos procedimientos relativos a la aplicación de las disposiciones constitucionales como a las contenidas en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a la información y documentación suministrada por los entes fiscalizados o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades atribuidas a dicho Ente Superior de Fiscalización. La Ley de Fiscalización Superior del Estado establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011) III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, estatales o municipales y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, documentos y demás información indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a la Ley de Fiscalización Superior del Estado, así como a la demás legislación aplicable; y
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2024) IV. Derivado de sus investigaciones y sin perjuicio de la competencia de la Auditoría Superior de la Federación, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.
[N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE A LA FRACCIÓN IV, P.O. 11 DE MARZO DE 2024.] Las sanciones y demás resoluciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante el propio Órgano Superior de Fiscalización del Estado o ante el Tribunal de Justicia Administrativa conforme a lo previsto en la Ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial