Capítulo Décimo 14/04/2026 02:17 p. m. 37
Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 36
El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará Gobernador del Estado.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 37
Para ser Gobernador del Estado, se requiere:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con residencia efectiva en él no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) II.- Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos; y
(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2009) III.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 38
No puede ser Gobernador:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) I. El ministro de culto religioso, salvo que dejare de ser ministro de culto con la anticipación y en la forma que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) II. La persona a quien por sentencia ejecutoria se le haya impuesto como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, o haya sido condenada mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso sexual, violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género o por sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) III. La deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda;
(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023)
IV. El que haya desempeñado con anterioridad ese cargo por elección popular; y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) V. El servidor público sea cual fuere el origen de su designación a menos que se separe de su cargo 90 días antes de la elección.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2009)
Artículo 39
El ciudadano que hubiere ocupado el cargo de Gobernador Provisional o Interino, o aquél que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador; así como el ciudadano que con el carácter de Gobernador Sustituto supla la falta definitiva del Gobernador, no podrá ser electo o designado como Gobernador en cualquiera de sus formas, si no han trascurrido dos años de que cesó en sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 40
No podrá ser electo Gobernador para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado ese cargo por designación distinta a la de elección popular.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 41
El Gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la Ley Electoral; durará en su encargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de octubre del año de la elección, previa protesta que rendirá ante el Congreso, en los siguientes términos:
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950) "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL ESTADO; Y SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 42
En caso de falta absoluta de Gobernador, ocurrida dentro de los dos primeros años del período respectivo, el Secretario General de Gobierno será el encargado del despacho del Poder Ejecutivo. El Congreso expedirá dentro de los veinte días siguientes la Convocatoria para la elección de Gobernador que debe concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho. La persona así elegida asumirá el cargo de Gobernador en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de que sea electo.
Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período correspondiente, el Secretario General de Gobierno se encargará del despacho del
Poder Ejecutivo, en tanto el Congreso se erige en Colegio Electoral y nombra por mayoría absoluta al Gobernador Sustituto que deberá concluir el período.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 43
En las faltas temporales del Gobernador, ejercerá el Poder Ejecutivo el Secretario General de Gobierno como encargado del Despacho.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 44
Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de octubre, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, o en su receso, con el carácter de Provisional, el que designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 45
En los casos en que el Gobernador se ausente legalmente del territorio del Estado, sin separarse de su cargo, el Secretario General de Gobierno quedará encargado del Despacho, y se limitará a conocer de los asuntos que fueren inaplazables y de los de mero trámite.
(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 46
Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I.- Promulgar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) II.- Presentar cada año al Congreso del Estado a más tardar el 31 de octubre los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal siguiente, excepto cuando el Gobernador inicie su encargo en la fecha prevista en el Artículo 41, en cuyo caso el Gobernador entrante entregará los proyectos a más tardar el 15 de noviembre, mismos que deberán incluir: los ingresos que de sus actividades generen las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, los organismos paraestatales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado; los presupuestos de egresos de cada uno de éstos y sus programas, debiendo comparecer el Secretario de Finanzas ante el Pleno y Comisiones a dar cuenta del mismo, y si lo considera conveniente la Comisión de Vigilancia, también deberán comparecer ante ésta, los responsables del gasto de los Poderes del Estado, así como de los organismos y dependencias;
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2025)
III.- Solicitar al Congreso la autorización para celebrar Proyectos de Prestación de Servicios o Asociaciones Público -Privadas, Obra Pública Financiada así como de las partidas plurianuales que se deriven de dichos esquemas para ser incluidos en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas para cubrir los gastos correspondientes a las obligaciones contraídas, de conformidad a lo establecido en las Fracciones III y XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2015) IV.- Informar anualmente y por escrito al Congreso del Estado, dentro del período comprendido entre el 15 y el 30 de septiembre, sobre el estado general que guarde la administración pública estatal.
V.- Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración, y al Supremo Tribunal sobre el de Justicia.
VI.- Reconocer, cuando después de una elección se instale más de un Cuerpo Legislativo, cuál es el que representa la legalidad; y cuando estuviere dividido el Congreso en varios grupos, al que tenga quórum legal.
VII.- Celebrar convenios:
a).- De coordinación con las Secretarías de Estado y con los Municipios.
b).- Sobre límites con los Estados vecinos previa aprobación del Congreso.
c).- Respecto de cualquier otra materia de su competencia, con los demás Estados de la República; y d).- En general, con las personas de derecho privado.
VIII.- Concertar empréstitos en los términos de la fracción IV del Artículo 27 de esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2020) IX.- Ejercer actos de dominio sobre los bienes de la propiedad del Estado, con autorización del Congreso, en los términos de la ley en la materia.
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015) X.- Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, al Secretario de Finanzas y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo Estatal; así como ejercer las facultades en la designación y remoción del Fiscal General del Estado en términos de lo establecido en el Artículo 59 de esta Constitución;
XI.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales.
XII.- Solicitar de la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias cuando fuere necesario.
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2013) XIII.- Expedir títulos profesionales respecto de estudios realizados en instituciones dependientes del Estado, así como otorgar el premio Aguascalientes conforme al decreto que el propio ejecutivo emita.
XIV.- Conceder, conforme a la Ley, indulto, reducción y conmutación de penas.
XV.- Decretar la expropiación, por causa de utilidad pública, con los requisitos y formalidades que establezca la Ley de la materia.
XVI.- Disponer de la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) XVII.- Postular el número de personas aspirantes que le corresponda para cada uno de los cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado, en los términos que determina esta Constitución y las leyes aplicables.
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) XVIII.- Ejercer las facultades que en materia de Vialidad Estatal le asignen las Leyes;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) XIX.- En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición;
XX.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025)
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019) XXI.- Promover el desarrollo rural integral sostenible del Estado, en los términos que le asignen las Leyes;
(REFORMADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XXII.- Fomentar, promover e impulsar valores sociales y políticas públicas destinadas a fortalecer el desarrollo armónico de la familia como núcleo de la sociedad.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023) XXIII.- Regir al Poder Ejecutivo bajo el principio de gobierno abierto, lo cual involucra un ejercicio gubernamental orientado en los principios de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) XXIV.- Designar a una persona integrante del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, conforme lo dispuesto (sic) esta Constitución.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) XXV.- Las demás que esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y otras disposiciones jurídicas le confieran.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Artículo 47
El cargo de Gobernador solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015) CAPITULO UNDECIMO
Del Secretario General de Gobierno
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2015)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial