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Capítulo Decimosexto Del Municipio

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículos 66 al 72 · 7 artículos

Artículo 66

El Municipio es la institución jurídica política y social de carácter público, con autoridades propias funciones específicas y con libre administración de su hacienda con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad consiste en organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Asimismo tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su competencia.

El Municipio es libre en su régimen interior, será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008) Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos que serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios; además se elegirán regidores de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

El Presidente Municipal presidirá el Ayuntamiento y representará a éste y al Municipio política y administrativamente.

Los Regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008) Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera:

I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:

a) Un Presidente Municipal;

b) Siete regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;

c) Cuatro regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

d) Tres regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.

II. Se elegirán por el principio de representación proporcional:

a) Siete regidores para el Municipio de Aguascalientes;

b) Cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

c) Tres regidores para cada uno de los demás municipios.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, salvo el caso de que sean elegidos para un período más, e iniciarán sus funciones el quince de octubre del año de la elección. Se elegirá un suplente por el Presidente Municipal y por cada Regi dor y Síndico para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente, serán cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura del Estado designará, entre los vecinos, a los consejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.

Para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico de un Ayuntamiento se requiere:

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) I.- Ser ciudadano mexicano, en goce y ejercicio de sus derechos;

(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) III.- Ser originario del Municipio o tener una residencia en él no menor de dos años, inmediatamente anteriores al día de la elección;

(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) IV.- No ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda; y

(ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2023) V.- No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria por delito doloso de acoso, abuso sexual violencia de género y/o violencia familiar, por delitos de hechos de corrupción o de los previstos como tipos penales protectores de la administración pública, por el delito o infracción a la normatividad electoral consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género o por sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) No pueden ser electos persona Titular de la Presidencia Municipal, persona Regidora o Síndica:

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) I. Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación o del Estado;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025) II. Las personas Magistradas, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, del Tribunal Electoral y las personas Juzgadoras; personas Titulares de una Secretaría de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; la persona titular de la Fiscalía General del Estado; las personas Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a la persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes y las personas delegadas de las dependencias federales en el Estado;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024) III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad o que tengan una sentencia que haya causado estado por Faltas Administrativas Graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado; y

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) IV. Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II del párrafo anterior, podrán ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección, salvo que esta Constitución establezca otro termino.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)

Artículo 67

Los Municipios gozan de personalidad jurídica para todos los efectos legales. En asuntos jurisdiccionales, serán representados por los Síndicos o por aquellos que se designen de conformidad con lo que establezca la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 68

Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes Estatales, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2009) Para cualquier tipo de concesión de los servicios públicos municipales considerados como áreas estratégicas, los Ayuntamientos deberán recabar, la autorización del Congreso del Estado, para lo cual, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.

El objeto de las Leyes de competencia municipal, será establecer:

I.- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

II.- Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.

III.- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del Artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV.- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlo o prestarlo; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

V.- Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los Bandos o Reglamentos correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 69

Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

II.- Alumbrado público.

III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

IV.- Mercados y centrales de abasto.

V.- Panteones.

VI.- Rastro.

VII.- Calles, parques, jardines y su equipamiento.

VIII.- Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; y

IX.- Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de cada Municipio, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado con uno o más Municipios de otra u otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso.

Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2020) Los Municipios se regirán por el principio de Gobierno Abierto, por lo cual tienen la obligación de ejercer una administración pública transparente, favorecer la participación ciudadana y vecinal y la rendición de cuentas con carácter receptivo, eficaz y eficiente, de tal manera que garantice a toda persona el derecho a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad y calidad. Las Autoridades conformarán un sistema de índices de calidad de los servicios públicos, basado en criterios técnicos y acorde a dichos principios.

(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 70

Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

I.- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

II.- Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.

III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018) El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base a sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los presidentes municipales, síndicos, regidores y los demás servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Constitución. Asimismo, las asignaciones para el desempeño de la función deberán sujetarse a los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.

Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.

Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III, a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2025)

Los Municipios, con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, podrán contratar Proyectos de Prestación de Servicios o Asociaciones Público-Privadas, así como Obra Pública Financiada, que tengan por objeto crear infraestructura pública, debiendo solicitar al Congreso la autorización, así como de las partidas plurianuales que se deriven de dichos esquemas para ser incluidos en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas para cubrir los gastos correspondientes a las obligaciones contraídas, de conformidad a lo establecido en la Fracción XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)

Artículo 71

Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021) I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.

II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

III.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.

IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.

V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones.

VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.

IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) X.- Elaborar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, y someterlas a la aprobación del Congreso, para que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025) XI.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos en que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público y cuando así se disponga en los convenios o en las normas correspondientes.

(ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) XII.- Prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, así como la aplicación de los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezcan su desarrollo integral y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, el respeto a la dignidad humana, la libertad y su empoderamiento.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Para tal fin los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán expedir las normas legales correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023) Para el cumplimiento de esta fracción, las instancias municipales de la mujer deben de contar con personal especializado para brindar la debida atención.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025) XIII.- Resguardar temporalmente para salvaguardar el interés público, en los términos de las leyes aplicables en la materia, los bienes inmuebles privados abandonados que pongan en riesgo la vida de las personas, sus bienes, la salud pública, la seguridad pública, o que generen afectaciones a la colectividad o al orden público.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025) El resguardo temporal de las autoridades municipales se limitará exclusivamente a modificar aquellas particularidades del bien inmueble, que generan un perjuicio, daño, agravio, o riesgo en términos del párrafo anterior.

(ADICIONADO [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XIII, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025)

Este resguardo se llevará a cabo respetando el debido proceso y la garantía de audiencia de los propietarios, así como las formalidades, plazos y términos que establezcan las leyes de la materia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)

Artículo 72

Se establece la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOSEXTO -, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016] CAPITULO DECIMOSEPTIMO

De la Responsabilidad de los Servidores Públicos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial