Capítulo Decimoséptimo De la Responsabilidad de los Servidores Públicos
Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 73
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los integrantes del Poder Judicial y a sus funcionarios y empleados, así como a los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el personal que labore para el mismo y en general a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, así como en los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y de Fideicomisos Públicos y a los órganos u organismos autónomos quienes serán responsables por los actos u omi siones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Todos los servidores públicos son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales, a esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios, de los delitos del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo, así como en actividades administrativas irregulares, en que incurran en el ejercicio de sus cargos, y estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses y fiscal ante las autoridades competentes, en los términos que determine la ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2023) La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, además de las que señalen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010) La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 74
Serán sujetos de responsabilidad política los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, así como, violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las Leyes Federales, a esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios.
No procede el juicio político por el sólo hecho de la manifestación de ideas.
(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025) Serán sujetos de Juicio Político la persona titular de la Gubernatura del Estado, las personas titulares de las Diputaciones de la Legislatura Local, las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, así como las personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado, las personas Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, la persona Fiscal General del Estado, la persona Consejera Presidenta y las personas Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, las personas Titulares de los organismos públicos descentralizados, las personas Titulares de los organismos autónomos y las personas Directoras generales de las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; la persona Titular de las Presidencias Municipales, las personas Regidoras o Síndicas de los Ayuntamientos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2023) Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado por conductas que impliquen una responsabilidad política de los sujetos a que se refiere este artículo, y previo trámite que señale la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, el Congreso por el voto de las dos terceras partes de sus miembros determinará si es culpable, en cuyo caso será destituido del cargo e inhabilitado para desempeñar una función, cargo o comisión dentro del servicio público.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
Artículo 75
Serán sujetos de responsabilidad penal los servidores públicos que tengan fuero y cometan hechos delictivos del orden común en los términos de la normatividad penal, durante el tiempo de su encargo y, por el enriquecimiento ilícito por sí o por interpósita persona que aumente sustancialmente su patrimonio, adquiera bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025) Para proceder penalmente en contra de las personas titulares de las Diputaciones del Poder Legislativo Local, la persona titular de la Gubernatura del Estado, las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa, la persona Titular de la Secretaría General de Gobierno, la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, la persona Titular de las Presidencias Municipales, las personas Regidoras o Síndicas de los Ayuntamientos, así como la persona Consejera Presidenta y las personas Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes; el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declarará por consenso de las dos terceras partes del total de las personas Diputadas, si ha lugar a formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando la persona acusada haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo, la persona acusada quedará automáticamente separada de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 76
El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución y delitos graves del orden común, además será responsable en los términos del Artículo 110, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al procedimiento establecido en el mismo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024) Para proceder penalmente en contra de las personas Juzgadoras del Poder Judicial, se requiere declaratoria del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes que dé ha lugar a formación de causa.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 77
Las resoluciones del Congreso del Estado en materia de responsabilidad política y penal son inatacables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1984)
Artículo 78
La declaración de haber lugar a formación de causa se requiere, en cuanto a los servidores públicos de elección popular, desde la fecha en que sean electos, y respecto a los demás, desde que entren en ejercicio de sus cargos, aún por delitos cometidos con anterioridad.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 79
Los sujetos de responsabilidad penal a que se refiere el Artículo 75 de este ordenamiento y que se encuentren separados de su cargo no gozarán del fuero constitucional.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 80
La responsabilidad política de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 74 de esta Constitución podrá exigirse durante el ejercicio del cargo y hasta un año después de concluida su función.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016) La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 81
Pronunciada una sentencia condenatoria siendo un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no podrá concederse al sentenciado la gracia del indulto.
En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024)
Artículo 82
Serán sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores públicos que en el desempeño de su cargo o comisión incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, debiendo ser sancionados por la autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación temporal o definitiva, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos y omisiones.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)
Las faltas administrativas graves que determinen las leyes, serán investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, y los respectivos órganos internos de control según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en su ley orgánica, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Las leyes establecerán los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024) Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)
Artículo 82-A
El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación temporal o definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de este Artículo cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en este Capítulo, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016) En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 82-B
El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de los tres Poderes, las dependencias, entidades y organismos constitucionales autónomos del Estado y sus Municipios, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I.- La ley creará un Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, que estará integrado por los titulares de los organismos siguientes:
a) Un representante del Comité de Participación Ciudadana del propio Sistema, quien lo presidirá;
b) El titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado;
c) El titular de la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción;
d) El titular de la secretaría del Ejecutivo del Estado, responsable del control interno;
(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025) e) La persona titular de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa, y
(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025) f) Una persona representante del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes.
g) (DEROGADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025)
II.- Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que determine la Ley:
a) El establecimiento y adopción de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Estado y los municipios;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del Estado y sus municipios en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia en el que se dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional Anticorrupción; este informe será público y deberá remitirse al Sistema Nacional de referencia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción sobre la atención que brinden a las mismas; y
f) Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.
III.- La ley creará el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, el cual se integrará por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la misma ley;
IV.- Se creará una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dependiente de la Fiscalía General del Estado, la cual será competente para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos de corrupción que sancione la normatividad local, cuando no sea competencia de la Federación.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
V.- El Órgano Superior de Fiscalización o los órganos de control interno respectivos, cuando detecten alguna irregularidad provocada por hechos de corrupción de acuerdo a la normatividad, deberá presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOSEPTIMO -, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016] CAPITULO DECIMOCTAVO
Prevenciones Generales.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial