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Artículo 55 Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Capítulo DECIMO

Los Juzgados estarán a cargo de las personas que hayan obtenido la mayor votación en la elección correspondiente al Partido Judicial, conforme al procedimiento previsto en el artículo 54, y las siguientes disposiciones:

I. Para los cargos de jurisdicción en todo territorio del Estado, la elección será estatal mediante una boleta que contendrá todas las candidaturas contendientes, divididos por jurisdicción y por materia; solo se podrá votar hasta por el número de candidaturas a elegir; para lo cual el voto será válido siempre que se emita hasta por el número total de candidaturas contendientes. Dentro de los límites que establece esta Constitución, la ley determinará las características particulares de la boleta que, en todo caso, llevarán impresos los nombres completos y numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda;

II. Los juzgados mixtos de primera instancia, serán electos por la ciudadanía de esos partidos, para el efecto de que puedan tener jurisdicción en cualquiera de ellos. Dentro de los límites que establece esta Constitución, la ley determinará las

características de las boletas y la forma de ejercer el voto, de realizar los cómputos y de hacer las declaratorias de validez y otorgar las constancias de mayoría que corresponda;

III. El Instituto Estatal Electoral emitirá las constancias de mayoría de manera paritaria conforme al número de cargos a elegir, iniciando con las mujeres más votadas.

Las personas que resulten electas durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva, por una sola vez. En todo caso, concluirán su encargo en la fecha límite de su último periodo.

Para ser electo como persona Juzgadora se requiere:

I.- Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, originaria del Estado o con residencia en él no menor de un año inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria a elección.

II.- Poseer Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente, contar con un promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; además, deberá acreditar que cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la convocatoria respectiva a la elección del cargo por el que se postule, conforme al proceso de evaluación establecido, con base en esta Constitución y en la Convocatoria del Congreso;

III.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;

IV.- No ser persona titular de una Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, de la Fiscalía General del Estado, personas Senadora, persona Diputada Federal o Local, o persona dirigente de Partido Político durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria a elección;

V.- No ser persona o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda;

VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad o por sentencia que haya causado estado por faltas administrativas graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia; y

VII.- Aprobar las evaluaciones que prevé esta Constitución.

Su número, categoría y especialidad se determinarán con base en, al menos, los siguientes parámetros:

I.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber, por lo menos, cinco partidos judiciales en el Estado. La ley establecerá los mecanismos para la creación de nuevos partidos judiciales. En los municipios que no sean sede de partido habrá una Unidad de Justicia que funcionará, al menos, como oficialía de partes, sede de audiencias, auxiliar de actuaría y recinto de auxilio en acceso a tecnologías de la información y comunicaciones.

II.- Solo podrá haber rotación entre partidos judiciales, en el caso de las personas electas para los juzgados mixtos de primera instancia. No se entenderá como rotación el cambio de sede o partido para las personas juzgadoras electas en jurisdicción estatal.

III.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber cuando menos tres personas Juzgadoras en cada partido judicial, excepto en la capital del Estado en la que habrá al menos siete personas Juzgadoras mercantiles, cinco personas Juzgadoras civiles, ocho personas Juzgadoras familiares, doce personas Juzgadoras de oralidad penal, tres personas Juzgadoras laborales, y dos personas Juzgadoras de ejecución penal.

IV.- Se podrán habilitar juzgados auxiliares a efecto de evitar o disminuir rezago judicial en su caso, conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria. Las personas juzgadoras de estos juzgados serán las que hubieran obtenido el siguiente lugar en número de votos en las elecciones para personas Juzgadoras de primera instancia y que no hubieran accedido al cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirán en orden de prelación las personas que haya obtenido mayor votación.

Si por necesidades del servicio se requiere la creación de juzgados y no estuviere cercano un proceso electoral ordinario para elegir personas juzgadoras, se seguirá el mismo procedimiento, en tanto se pueda convocar a elección para ese cargo. En ambas hipótesis, en caso de agotarse la lista de personas votadas sin que haya sido ocupado el cargo, una persona secretaria de Acuerdos en funciones, designada por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado,, (sic) asumirá el cargo hasta en tanto se celebre la elección subsecuente. La legislación secundaria preverá el mecanismo de designación.

V- Se podrán establecer mecanismos para homologar cargas de trabajo entre personas juzgadoras, para lo cual podrán auxiliarse de otros partidos judiciales y conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria.

Cuando la falta de una persona titular de juzgado excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el

segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñar se por el periodo que reste al encargo. En caso de agotarse la lista sin que haya sido ocupado el cargo vacante, una persona secretaria de Acuerdos en funciones en ese juzgado, designada por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, asumirá el cargo hasta en tanto inicie funciones la persona electa en la elección que estuviera prevista para la renovación de dicho cargo. La legislación secundaria preverá el mecanismo de designación.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial