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Capítulo III MINISTERIO PÚBLICO Artículo 23. Competencia El Ministerio Público es una institución de buena fe, única, indivisible, independiente y

Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo, al Servicio de las Víctimas

Artículos 24 al 33 · 10 artículos

Artículo 24

Ejercicio de atribuciones

El Ministerio Público ejerce sus atribuciones a través del Fiscal, Vicefiscales, Fiscales Especializados,

Fiscales

Regionales, así a través de las con de

Público.

El nombramiento, designación y adscripción de las personas agentes de Ministerio está a cargo del y del

Estatal

Anticorrupción, de con lo que establezca el

Reglamento.

Artículo 25

Obligaciones Son obligaciones del Ministerio Público las siguientes:

I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los humanos reconocidos en la y en los tratados e instrumentos internacionales de los que el mexicano sea parte;

II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, en de las legales aplicables, que puedan constituir algún delito;

III. Investigar la veracidad de la noticia criminal, así como los datos aportados en denuncias o querellas, en de la legislación aplicable;

IV. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual debe coordinar a las policías y al pericial durante la misma;

V. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos su preservación y procesamiento;

VI. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional, así recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo los efectos de su reparación;

VII. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes, las aplicables;

VIII. Ordenar a la policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de conducentes el esclarecimiento del hecho delictivo, así analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

IX. Instruir a las policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así las actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;

X. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias la obtención de otros medios de prueba;

XI. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma, acorde al

Nacional;

XII. Ordenar, de manera fundada y motivada, la detención y la retención de las personas imputadas resulte procedente en los que establece el

Nacional;

XIII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas, ofendidas o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación de la imputada sin riesgo;

XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en el Código Nacional, la presente ley y su reglamento;

XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidas, testigos, juzgadoras y magistradas, del policías, peritos y, en general, a todas las intervinientes en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XVII. Poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el Código Nacional;

XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del penal, de con las aplicables, proporcionando la necesaria a las partes;

XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables a la persona imputada en el proceso, en atención a las conducentes y promover su cumplimiento;

XX. Comunicar al órgano jurisdiccional y a la persona imputada los hechos, los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;

XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;

XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima o persona ofendida del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;

XXIII. Dictar sin demora una orden de búsqueda o localización de personas, extraviadas o desaparecidas reciba denuncia por la probable comisión de un delito relacionado con esos hechos;

XXIV. Informar a la víctima, persona ofendida del delito o imputada, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, de los que le otorga la

Constitución, la del los tratados e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el

Mexicano y las aplicables, así el alcance de esos derechos;

XXV. Garantizar la traducción o intérprete a personas indígenas, afromexicanas, extranjeras o con discapacidad que lo requieran, la debida defensa;

XXVI. Informar y facilitar a las personas detenidas de nacionalidad extranjera el ejercicio del derecho a recibir asistencia por las embajadas o consulados, y comunicar sin demora esos a dichas representaciones diplomáticas;

XXVII.Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia;

XXVIII. Realizar las acciones conducentes respecto de las personas menores de dieciocho años que hubieren incurrido en acciones u omisiones que la ley señale delito;

XXIX. Solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión o comparecencia, así como la reclasificación del delito por el cual se haya ejercido la acción penal;

XXX. Cumplir los deberes que a su cargo establece la legislación general y estatal en de protección a víctimas, así en de protección a intervinientes en el penal;

XXXI. Brindar información sobre las competencias, trámites y requisitos del proceso penal y de los mecanismos alternativos a lo solicite;

XXXII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los humanos reconocidos en la

Constitución;

XXXIII. Garantizar la perspectiva de género en la investigación y persecución de los y en el de la acción penal;

XXXIV. Informar inmediatamente y sin dilación a la Dirección de Registro y Control de Bienes

Asegurados de la

General del los bienes inmuebles que hayan sido asegurados con motivo de un hecho delictuoso, el cual remitirlo su custodia y conservación, generando su registro en el sistema que se establezca;

XXXV. Informar inmediatamente y sin dilación a la Dirección de Registro y Control de Bienes

Asegurados de la

General del los bienes muebles que hayan sido asegurados con motivo de un hecho delictuoso, generando su registro en el sistema que se establezca, el cual ser remitido su control, resguardo, custodia y conservación, con la salvedad del deterioro del bien mueble por el paso del tiempo, casos fortuitos o fuerza mayor.

Quien propondrá al la celebración de convenios espacios el debido resguardo de dichos bienes, privilegiando espacios públicos;

XXXVI. Ordenar la devolución de los bienes muebles e inmuebles; y, XXXVII. Las demás que señale el Código Nacional y otras disposiciones aplicables.

Artículo 26

Conducción y mando En el ejercicio de la investigación de los delitos, el Ministerio Público tendrá la conducción y mando de los de la

Policía de

Investigación, del pericial, así de las policías y auxiliares en los que éste y los ordenamientos legales establezcan.

La forma en la que intervendrán en las investigaciones será determinada en el Reglamento, de con la legislación aplicable.

Las personas agentes del Ministerio Público no podrán ser coartados ni impedidos por ninguna autoridad en el de las obligaciones señaladas en ley;

en consecuencia, las autoridades estatales y municipales les prestarán sin demora la colaboración que requieran el mejor cumplimiento de dichas obligaciones.

Los peritos, en ejercicio de su encargo, tienen autonomía técnica, por lo que las órdenes del no afectarán los criterios que emitan en sus dictámenes.

Artículo 27

Policía de investigación Además de lo establecido en el Código Nacional y demás disposiciones normativas, la Policía de

Investigación es responsable de recabar los indicios, evidencias y datos de prueba que esclarezcan los que las leyes señalen delito, siempre bajo la conducción y mando de los del

Público.

Las personas agentes de la Policía de Investigación deben formar parte del Servicio Profesional de

Carrera.

Artículo 28

Peritos Los peritos dilucidarán las cuestiones técnicas, artísticas o científicas que les plantee el y tendrán la intervención que señala el y normativa aplicable.

Además, los peritos orientarán y asesorarán al Ministerio Público, cuando así se les requiera, en de criminal y apreciación de pruebas, sin que ello comprometa la independencia y objetividad de su función.

Los peritos recolectarán la evidencia procediendo a su debido embalaje y preservación, y pondrán a disposición del el material sensible y significativo que resulte de sus intervenciones.

Los peritos rendirán sus dictámenes e informes dentro de los plazos que les sean fijados por el a la normativa en la materia.

Los peritos, para serlo, deberán formar parte del Servicio Profesional de Carrera y estarán adscritos a la

Coordinación de

Servicios

Periciales.

Artículo 29

Colaboración con otras autoridades Las autoridades federales, estatales y municipales, en su respectivo ámbito de competencia, estarán obligadas a brindar la colaboración, apoyo y auxilio que solicite el el de sus funciones, de con la y ordenamientos aplicables.

Todas las autoridades que actúen en auxilio de las previstas en el párrafo anterior, serán responsables de actuar al

Nacional.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo por parte de las personas de los órganos, dependencias, entidades e instituciones, federales, estatales o municipales, dará lugar al requerimiento por parte del al superior jerárquico de aquéllos, que se dé inicio a los procedimientos de responsabilidades o disciplinarios y se impongan las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.

Artículo 30

Solicitud e intercambio de información Los órganos, dependencias, entidades e instituciones, federales, estatales o municipales, que por sus o actividades tengan registros, bases de datos, o documentación de reservado o confidencial útil la investigación y persecución de los delitos, deberán cumplir con las solicitudes que les sean formuladas por el el debido cumplimiento de sus en de ley.

En estos casos, el detallar el tipo de requerida, misma que se entregará de manera específica sin que pueda argumentarse su reserva o confidencialidad.

Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en el y aplicables.

El Fiscal y las autoridades a que se refiere el presente artículo podrán intercambiar y datos que sean útiles el desarrollo de las actuaciones que en de seguridad y procuración de justicia realicen en el ámbito de su competencia, en los de las leyes aplicables.

Las personas servidoras públicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo serán sujetos de responsabilidad o penal que corresponda.

Artículo 31

Preservación y custodia del lugar del hecho Las autoridades federales, estatales y municipales que intervengan o realicen diligencias relativas a la preservación del lugar de los o del hallazgo sujetarán su actuación al y en su caso a los protocolos que en la expida la

Fiscalía.

Las personas servidoras públicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo, serán sujetos de responsabilidad o penal que corresponda.

Artículo 32

Conducción y mando de las policías Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, proporcionarán el auxilio y apoyo que les requiera el con estricta sujeción a las órdenes y solicitudes de colaboración que de él reciban, de con lo establecido en la legislación aplicable.

Cuando tomen conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito, dictarán las medidas y providencias necesarias preservar el lugar de los o impedir que se pierdan, destruyan o alteren los instrumentos, evidencias, objetos y productos del delito;

así propiciar la seguridad y el auxilio a las víctimas o ofendidas.

De igual manera asegurarán a los probables responsables en los casos en que ello sea procedente poniéndolos de inmediato a disposición del

Público. Tan pronto intervenga el Ministerio Público, por sí o a través de los agentes de Policía de Investigación, en el conocimiento de los hechos, deben ceder a éstos el mando de las acciones, proporcionándoles todos los datos que hubieren obtenido respecto de los mismos;

sin perjuicio de que continúen brindando los apoyos que dichas autoridades dispongan.

En cualquier caso, deben comunicar los resultados de sus intervenciones al Ministerio partes informativos.

Artículo 33

Auxilio en las investigaciones Cuando las circunstancias de gravedad y urgencia del caso puedan conducir a la imposibilidad de acudir al o esperar su intervención y se comprometa el resultado de las investigaciones, los síndicos municipales dictarán las medidas urgentes de con el

Nacional.

En tal supuesto, las personas servidoras públicas deben comunicar de inmediato lo anterior al de residencia más próxima o accesible, sujetándose a las instrucciones que de él reciban.

Tan pronto la agente del se haga presente, pondrán a su disposición lo que hubieren actuado, informándole los pormenores del caso y absteniéndose desde ese momento de otra intervención que no les sea requerida.

La persona agente del Ministerio Público debe examinar las actuaciones que le hubieren sido entregadas y disponer de lo conducente la regularización de la investigación.

Texto tomado de Fiscalía General del Estado de Michoacán, con la reforma del 7 de octubre de 2025. Documento oficial