Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Cuarto Capítulo i77 de las responsabilidades y obligaciones

Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla

Artículos 39 al 50 · 25 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 39

Los servidores públicos de la Fiscalía General estarán sujetos al contenido de esta Ley, y en lo que no se apongan a ésta, por lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 40

El Órgano Interno de Control es un órgano, que tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Fiscalía General del Estado y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos. Serán facultades del Órgano Interno de Control las siguientes:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Fiscalía General se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Realizar auditorías, revisiones, evaluaciones y presentar al Fiscal General, los informes correspondientes con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia, eficacia y la legalidad en su gestión y encargo, así como emitir recomendaciones;

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Fiscalía, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Fiscalía General;

VII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Fiscalía General, empleando la metodología que determine;

VIII. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;

IX. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Fiscalía General para el cumplimento de sus funciones;

X. Ejercer en el ámbito de la Fiscalía General, en lo que resulte conducente, las facultades de vigilancia y de responsabilidades administrativas, en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios;

XI. Intervenir en los actos de entrega -recepción de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado en los términos de la normativa aplicable;

XII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y órganos de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

XIII. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;

XIV. Presentar al Fiscal General los informes, previo y anual, de resultados de su gestión;

XV. Presentar al Fiscal General los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas;

XVI. Emitir el Código de Ética de los servidores públicos de la Fiscalía General y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la procuración de justicia;

XVII. Establecer mecanismos, en coordinación con las áreas competentes, que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;

XVIII. Vigilar, en colaboración con las autoridades competentes el cumplimiento de las normas de control interno, fiscalización, integridad, transparencia, rendición de cuentas, acceso a la información y combate a la corrupción en la Fiscalía General, y XIX. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 40 BIS

La Visitaduría General es el órgano encargado de la supervisión, inspección y control de las actuaciones de los servidores públicos de la Fiscalía General. La Visitaduría General tendrá a su cargo, verificar que las y los servidores públicos cumplan con las obligaciones relacionadas con la función de procuración de justicia; recibir y atender las quejas y denuncias que presente la población o alguna institución contra actos de las y los servidores públicos de Fiscalía General; e investigar a las y los servidor es públicos de la Institución que probablemente hayan cometido conductas irregulares en su actuación sustantiva. La Visitaduría General tendrá las funciones siguientes: l. Realizar visitas ordinarias y especiales de evaluación técnico jurídica y de seguimiento a las unidades administrativas de la Fiscalía General, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables en la materia, así como que el desempeño de la función institucional se lleve a cabo con apego a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina, y respeto a los derechos humanos; ll. Emitir instrucciones y recomendaciones técnico -jurídicas, que subsanen las deficiencias detectadas durante las visitas practicadas, así como verificar su observancia y seguimiento;

III. Formular quejas y vistas para iniciar carpetas de investigación por las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa y de delito de los servidores públicos de la Fiscalía General, de las que tenga conocimiento con motivo de las visitas que practique y/o de las recibidas por cualquier medio;

IV. Establecer criterios técnico jurídicos institucionales para contribuir al mejor desempeño de la investigación de un hecho que la ley señale como delito y de la participación en su comisión, con base en los resultados de las evaluaciones, y V. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 41

Las resoluciones que emitan el Órgano Interno de Control y la Comisión de Honor y Justicia en las que se imponga una sanción a los servidores públicos de la Fiscalía General, serán definitivas y procederá el recurso que prevea la Ley. Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas deben apegarse a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material, respeto de los derechos humanos, presunción de inocencia, exhaustividad y de audiencia, defensa, igualdad, celeridad y sana crítica.

Artículo 42

El Órgano Interno de Control y la Visitaduría General tendrán libre acceso a los expedientes, documentos e información que se encuentren bajo la autoridad o custodia de los servidores públicos de la Fiscalía General a quienes practiquen una investigación, auditoría o visita de supervisión, así como a las instalaciones correspondientes, el equipo y los elementos que ahí se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que al efecto emita el Fiscal General.

Artículo 43

La Comisión de Honor y Justicia será el órgano colegiado encargado de aplicar las sanciones por faltas al régimen disciplinario por parte de los integrantes de la Agencia Estatal de Investigación. Estará constituida y actuará conforme lo previsto en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General. Será presidida por el Fiscal General, quien expedirá la demás normatividad para la aplicación del régimen disciplinario.

CAPÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS.

Artículo 44

Todo el personal de la Fiscalía General está obligado a desempeñar su cargo y funciones con diligencia, estricto apego a la ley y a las normas aplicables, y con respeto a los derechos humanos.

Artículo 45

Son obligaciones del personal de la Fiscalía General, en lo conducente:

I. Actuar siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

II. Cumplir con diligencia, en tiempo y forma, con la función de investigación y persecución del delito, así como procurar la buena imagen y prestigio de la Institución;

III. Practicar las actuaciones y emitir las determinaciones que resulten necesarias para la debida integración y conclusión de una investigación en un plazo razonable, en los casos en que la ley no establezca un término para la realización de determinados actos;

IV. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos en el ámbito de su competencia. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;

V. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación a persona alguna;

VI. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;

VII. Ejercer sus funciones sin incurrir en alguna de las prohibiciones siguientes:

a) Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, poder legislativo, judicial u órgano constitucional autónomo, en alguno de los órdenes de gobierno, así como trabajos o servicios en instituciones privadas cuando resulten incompatibles o representen un conflicto de interés con sus funciones públicas. Los cargos de carácter docente, científico u honorario, deberán contar con la autorización del Fiscal General o del servidor público que éste determine;

b) Ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución y en los ordenamientos legales aplicables;

c) Desempeñar sus funciones con el auxilio de personas no autorizadas por las disposiciones aplicables, con excepción de lo que al respecto prevé la Constitución del Estado;

d) Abandonar las funciones, comisión o servicio que tenga encomendado, sin causa justificada;

e) Ejercer su técnica o profesión como actividad distinta al ejercicio de sus funciones en el servicio público, por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado, y f) Ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, árbitro o arbitrador, interventor en quiebra o concurso, o cualquier otra función que no sea inherente a su desempeño en el servicio público.

VIII. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario, o de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

IX. Permitir el acceso a las investigaciones en los términos que establecen la Constitución y demás disposiciones legales aplicables;

X. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;

XI. Utilizar los recursos económicos que se les entreguen con motivo de sus funciones para los fines a que están afectos y, en su caso, reembolsar los excedentes de conformidad con las disposiciones aplicables;

XII. Proteger la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;

XIII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;

XIV. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones legales;

XV. Resguardar la documentación e información que por razón de sus funciones tengan bajo su responsabilidad o a la cual tengan acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquéllas;

XVI. Portar y utilizar los uniformes y credenciales en el cumplimiento exclusivo de sus funciones y devolverlos en los términos de las disposiciones aplicables;

XVII. Preservar en buen estado el material, equipo y, en su caso, el armamento y municiones que se les asigne con motivo de sus funciones, y entregarlo cuando les sea requerido de conformidad con las disposiciones aplicables, y XVIII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.

Artículo 46

Además de lo señalado en el artículo anterior, los agentes investigadores tendrán las obligaciones siguientes:97 l. Registrar los datos de las actividades e investigaciones que realicen y rendir los informes señalados en los protocolos de actuación;

II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus funciones, para su análisis y registro;

III. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que les sean asignados;

IV. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, o de quienes ejerzan sobre ellos funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones;

V. Hacer uso de la fuerza de manera racional, oportuna, necesaria y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, conforme a las disposiciones legales y los protocolos aplicables, con el fin de preservar la vida y la integridad de las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz públicos, evitando en la medida de lo posible el uso de la fuerza letal;

VI. Realizar, en los términos que determinen las disposiciones aplicables, tareas de búsqueda, recopilación y análisis de información;98 VII. Realizar, en los términos que determinen las disposiciones aplicables, tareas de búsqueda, recopilación y análisis de información;99 VIII. Evitar todo acto de distinción o discriminación en razón de nacionalidad, origen étnico, edad, género, condición social, cultural o económica, por sus creencias religiosas y/o políticas, preferencia sexual, estado civil o cualquier otro que atente contra los derechos fundamentales de cada individuo;100 IX. Evitar en todo momento cualquier acto de corrupción o abuso de autoridad que menoscabe la integridad, honradez y legalidad en el desempeño de sus funciones;101 X. Efectuar en estricto apego a la ley las detenciones de personas en los casos de flagrancia y notoria urgencia, así como, en cumplimiento a mandatos de autoridad competente, de acuerdo a lo estipulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales;102 XI. Informar de manera inmediata a la persona detenida o asegurada los hechos que se le imputan, el nombre de la persona que lo acusa o señala y por qué delitos; asimismo, hará de su conocimiento los derechos que le concede la Constitución General;103 XII. Cuando se efectúen detenciones de menores de edad, informar al menor sin demora en un lenguaje claro y accesible, de manera personal o a través de sus padres, tutores, o quienes ejerza n la patria potestad o custodia, sobre las razones por las cuales se les detiene; además el nombre de la persona que les atribuye la realización de la conducta delictiva, así como de los derechos que les asisten en todo momento; debiendo dar parte inmediata al agente del Ministerio Público especializado en adolescentes. Se respetará en todo momento la privacidad e intimidad del menor y de su familia;104

XIII. Evitar en todo momento infligir, instigar o tolerar actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes;105 XIV. En el desempeño de sus funciones utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego;106 XV. El agente investigador podrá hacer uso de las armas de fuego sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr su objetivo, en las situaciones siguientes:107 a) En legítima defensa de sí mismo o de otras personas;

b) Cuando exista peligro inminente de muerte o de lesiones graves;

c) Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o d) Con el objeto de detener a una persona que represente peligro y oponga resistencia en los términos de los artículos 26 fracción IV y 326 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. El agente investigador deberá solicitar, de acuerdo a las circunstancias del hecho y en la medida de sus posibilidades, de forma inmediata, el apoyo en los casos que sea necesario, incluyendo la atención médica urgente para los lesionados, así como informar el hecho a su superior jerárquico. En los casos anteriormente mencionados, el agente investigador deberá identificarse como integrante de la Agencia Estatal de Investigación en el momento de la detención y, en caso de la utilización de armas letales, el policía deberá velar por la vida e integridad física de la persona detenida cuya resistencia debe controlarse, tomando en consideración en todo momento las reglas de la legítima defensa, procurando el menor daño posible al a persona que se intenta someter y considerando la seguridad de terceros y del propio agente investigador.

XVI. Evitar hacer mal uso de su arma de fuego. En el cumplimiento de sus funciones únicamente podrá portar el arma de fuego que tenga a su cargo o bajo su resguardo y/o resguardo de la Institución, misma que deberá cumplir con lo establecido en la licencia oficial colectiva a la que pertenezca;108

XVII. Preservar y proteger la escena del delito, la integridad de los indicios, huellas o vestigios, instrumentos u objetos relacionados con el delito a investigar, en su caso, aplicando las técnicas de fijación, embalaje, levantamiento y entrega de evidencias al agente del Ministerio Público conocedor del delito que se investiga, dando prioridad a la protección y atención médica de testigos, víctimas y heridos;109 XVIII. Aplicar, en términos de las instrucciones del agente del Ministerio Público que dirija la investigación, todos los métodos legales de investigación y necesarios para recabar la información que lleve al esclarecimiento de los hechos, informándole oportunamente de los avances y resultados;110 XIX. Abstenerse de dar a conocer por cualquier medio, a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión. Una vez recabada la información sobre los hechos y de las personas relacionadas con éstos, deberá incluirla en el curso de la investigación para identificar su grado de importancia, y XX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.112

Artículo 46 BIS

El régimen disciplinario de los agentes investigadores comprende el respeto a los derechos humanos, a las jerarquías, el escrupuloso cumplimiento a las leyes y a sus obligaciones legales y administrativas. Se entenderán por faltas no graves al régimen disciplinario, las conductas de indisciplina cometidas por los integrantes de la Agencia Estatal de Investigación que afecten directamente la honorabilidad del servicio prestado.

Artículo 46 TER

Son faltas no graves al régimen disciplinario, las siguientes:

I. Desobedecer sin causa justificada las órdenes dictadas por sus superiores jerárquicos, relacionadas con el servicio que tienen encomendado;

II. Vejar o insultar a sus superiores, a elementos policiales del mismo grado, o en su caso, a sus subordinados;

III. Asistir al servicio sin pulcritud en su persona o descuidar los documentos que se generen con motivo de sus funciones, y IV. Ausentarse del servicio, comisión o funciones encomendadas, por un periodo menor de tres días.

Artículo 46 QUATER

La corrección disciplinaria por las faltas establecidas en el artículo 46 TER, será el arresto, el cual consistirá en la reclusión del infractor en el lugar destinado al efecto durante un tiempo determinado no mayor de 36 horas, sin que en ningún caso se le haga sufrir vejaciones, malos tratos o incomunicación. Corresponde al superior jerárquico la imposición de correcciones disciplinarias por faltas no graves al régimen disciplinario.

Artículo 46 QUINQUIES

Los arrestos impuestos por el superior jerárquico deberán ser ordenados por escrito, fundando y motivando la medida, especificando la duración y el lugar en que habrá de cumplirse. Las personas titulares o encargados de las unidades sustantivas y administrativas estarán facultados para aplicar la corrección disciplinaria con el visto bueno del superior jerárquico que les corresponda, debiendo remitir copia de conocimiento al titular de la Agencia Estatal de Investigación, para su debida anexión al expediente administrativo del infractor.

Artículo 46 Sexies

Las faltas graves al régimen disciplinario, son aquellas conductas, actos u omisiones cometidos por algún integrante de la Agencia Estatal de Investigación, que además de afectar la disciplina de la corporación policial, transgreden los principios de la legalidad objetividad, eficiencia, profesionalismo, responsabilidad, honestidad y respeto a los derechos humanos.

Artículo 46 Septies

Además de las faltas graves previstas en los diferentes dispositivos legales, se considerarán como faltas graves las siguientes:

I. Faltar sin causa justificada a los procesos de evaluación y certificación establecidas en la ley;

II. No conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos a que se refiere el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Ausentarse de sus labores por tres días consecutivos sin causa justificada;

IV. Disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceras personas;

V. No excusarse del conocimiento de los asuntos en los cuales tenga algún interés, o sus familiares, consanguíneos, en línea recta sin limitación de grado, colaterales dentro del cuarto grado, afines dentro del segundo, al cónyuge o a la persona con la que se encuentre en estado de concubinato;

VI. Transmitir, publicar, enviar, difundir o comunicar, a través de las redes sociales, medios electrónicos o cualquier otro medio útil para fines distintos al ejercicio de sus funciones, información, datos, fotografías, videos, expedientes, o todo aquello que tenga relación con las funciones que desempeña o de las que tiene conocimiento, en su empleo, cargo o comisión;

VII. Extraviar el arma de cargo o cualquier otro instrumento u objeto que se le haya entregado para el desempeño de sus funciones;

VIII. No respetar la línea de mando, y IX. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 46 Octies

Corresponde a la Comisión de Honor y Justicia aplicar las sanciones disciplinarias que deban imponerse a los integrantes de la Agencia Estatal de Investigación por la comisión de una falta grave al régimen disciplinario, y serán:

I. Amonestación pública o privada. La amonestación es el acto por el cual se advierte al infractor e incumplir a sus obligaciones y/o funciones, previniéndolo a que se corrija. La amonestación será pública o privada a criterio de la Comisión. La acumulación de tres amonestaciones dará lugar a una suspensión; ll. Suspensión. Procederá cuando el infractor haya incurrido en una falta grave al régimen disciplinario, cuya naturaleza no amerite remoción; implica la suspensión en el ejercicio del cargo y la suspensión en el goce de la remuneración correspondiente, hasta por noventa días, y III. Remoción. Es la destitución del cargo que ostente el infractor.

Artículo 46 Nonies

Cuando con la conducta indebida se ocasione un daño patrimonial a la Fiscalía General o al Gobierno del Estado, el infractor estará obligado a resarcir el daño en los términos que determine la Comisión.

Artículo 46 Decies

Para la determinación e individualización de sanciones dentro del régimen disciplinario, se considerarán los criterios siguientes:

I. Los antecedentes, el nivel jerárquico y las condiciones del infractor;

II. La conducta observada con anterioridad al hecho que se pretende sancionar;

III. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;

IV. Los perjuicios originados en el servicio;

V. Las condiciones exteriores, los medios de ejecución y gravedad del hecho;

VI. La antigüedad en el servicio policial, y VII. La reincidencia.

Artículo 46 Undecies

La imposición de las sanciones disciplinarias que determine la Comisión de Honor y Justicia, se hará independientemente de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o de diversa naturaleza en que incurran los integrantes de la Agencia Estatal de Investigación.

Artículo 47

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Título, dará lugar a las sanciones que correspondan, que serán tramitadas siguiendo los procedimientos descritos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en el Reglamento Interior de la Comisión de Honor y Justicia.

I. La autoridad investigadora presentará ante la autoridad substanciadora un informe en el que describa los hechos relacionados con la infracción investigada, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos de la presunta responsabilidad del servidor público en la comisión de faltas administrativas; la substanciadora, dentro de los cinco días hábiles siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;

II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el informe que se describe en la fracción anterior, dictará el auto correspondiente y ordenará el emplazamiento del sujeto a procedimiento, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de una audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;

III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas;

IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;

V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el sujeto a procedimiento rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos por la autoridad substanciadora;

VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;

VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;

VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;

X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad substanciadora, de oficio, declarará cerrada la instrucción y elaborará proyecto de resolución;

XI. Tratándose de agentes investigadores, el Órgano Interno de Control y Visitaduri ́a, a través de las unidades administrativas que lo integran, conocerá, investigará y substanciará las faltas administrativas en la Fiscalía General y será la Comisión de Honor y Justicia la que resuelva respecto del proyecto de resolución turnado por la autoridad substanciadora;

XII. En caso de servidores públicos distintos a la fracción anterior, el Órgano Interno de Control y Visitaduri ́a, a través de las unidades administrativas que lo integran, conocerá, investigará, substanciará y resolverá de las faltas administrativas en la Fiscalía General;

XIII. La autoridad resolutora que corresponda, conforme las fracciones XI y XII de este artículo, citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello, y XIV. La resolución deberá notificarse personalmente al sujeto a procedimiento, en su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y a la unidad administrativa competente, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 47 Bis

Tratándose de causas graves, relacionadas con la afectación de la dignidad de las personas o la puesta en riesgo de la integridad psicofísica de las víctimas de las conductas investigadas, si las hubiera, mediante los procedimientos a que se refiere el artículo anterior la autoridad investigadora solicitará a la substanciadora determinar la suspensión temporal del presunto infractor, retener las percepciones del mismo y dejar a salvo el pago de una cantidad mínima vital, lo anterior como medida cautelar y tendrá como finalidad evitar afectaciones al procedimiento de investigación y permitir preservar los medios de prueba hasta la culminación y determinación de responsabilidad o absolución que corresponda. Si el servidor público suspendido provisionalmente, no resultare responsable de la falta o faltas que se le imputen, será restituido en el goce de sus derechos.

Artículo 47 Ter

El procedimiento de separación por incumplimiento de requisitos de permanencia de los servidores públicos de la Fiscalía General será conforme lo siguiente: A. Para el caso de que la Fiscalía General sea informada de que alguno de sus integrantes no acreditó los procesos de evaluación de control de confianza, procederá a:

I. Notificar personalmente ese resultado al interesado, a través de la unidad administrativa que señale el Reglamento o, en su caso, el acuerdo emitido por el Fiscal General. En la notificación que se realice se deberá señalar:

a) La consecuencia del mismo, en términos de las disposiciones legales aplicables, dejando a salvo sus derechos para que los haga valer ante la autoridad correspondiente;

b) Que transcurrido el término de quince días hábiles, sin que se tenga conocimiento de que se ha promovido alguna impugnación, se entenderá consentido el resultado y procederá su baja en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

II. En el supuesto de que el servidor público impugne el resultado notificado, la Fiscalía General estará a resultas del sentido de la resolución definitiva que en su caso se emita. B. Cuando la causa sea distinta a la prevista en el apartado anterior, el procedimiento será el siguiente:

I. La unidad administrativa competente notificará personalmente al servidor público el inicio del procedimiento y el motivo del mismo;

II. En la notificación a que se refiere la fracción anterior, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes a la misma;

III. En la audiencia referida en el párrafo anterior, el servidor público deberá ser asistido por defensor particular o, en su caso, se le asignará un defensor público;

IV. En un término de treinta días hábiles siguientes al de la celebración de la audiencia, se emitirá la resolución correspondiente, misma que será notificada de forma personal dentro de los siguientes treinta días naturales. Tratándose del personal integrante del servicio profesional de carrera, la unidad administrativa competente elaborará el proyecto de resolución respectivo, el cual será sometido a la consideración de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.

Texto tomado de Fiscalía General del Estado de Puebla / Orden Jurídico Poblano, con la reforma del 18 de agosto de 2023. Documento oficial