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Artículo 2571 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo Unico

El porteador deberá extender al cargador una carta de porte, en la cual se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos. Si habrán de entregarse al portador de la misma carta, así se indicará;

IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V. El precio del transporte;

VI. La fecha en que se haga la expedición;

VII. El lugar y la fecha de la entrega hecha al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y

IX. La indemnización que habrá de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial