Libro Quinto — De las obligaciones
Título Primero De las fuentes de las obligaciones
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 1593
Son elementos del negocio jurídico:
I. La capacidad de la parte que se obliga;
II. El consentimiento, libre de vicios; y que se manifieste como lo establece la ley;
III. Un objeto, motivo o fin lícito y suficientemente determinado; y
IV. La forma que requiera la ley.
Artículo 1594
La falta de alguno de los elementos del negocio jurídico, producirá las consecuencias que se establezcan en cada caso.
De la capacidad negocial.
Artículo 1595
Serán hábiles para emitir una declaración negocial todas las personas no exceptuadas por la ley.
La falta de capacidad aparejará la anulabilidad del negocio jurídico.
En los negocios jurídicos sean bilaterales o multilaterales, la incapacidad de una de las partes no podrá ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Artículo 1596
Los negocios jurídicos celebrados a nombre de otro por quien no fuere su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracte la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el negocio exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, la otra parte tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente pactó.
Artículo 1597
La declaración negocial hecha por quien debido a cualquier causa, se encontraba accidentalmente incapacitado de entender o de querer, será anulable, si el estado de incapacidad es evidente o pudo ser conocido de la contraparte.
Artículo 1598
El que pueda emitir una declaración negocial, válidamente podrá hacerlo por sí o por medio de un representante, salvo que la ley lo prohiba (sic) para ese negocio o acto jurídico en particular.
Artículo 1599
Ninguna persona podrá emitir una declaración negocial a nombre de otra, si no está autorizada por ésta o por la ley.
Artículo 1600
La declaración negocial emitida por el representante, dentro del límite de sus atribuciones, producirá sus efectos en la esfera jurídica del representado.
Del consentimiento.
Artículo 1601
Para la validez del negocio jurídico se requiere el consentimiento de las partes, éste puede ser expreso o tácito.
El consentimiento será expreso cuando se manifieste verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. Tácito cuando resulte de hechos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, salvo en los casos en que por ley o por convenio deba de manifestarse expresamente.
El silencio vale como declaración negocial cuando ese valor le haya sido atribuido por la ley.
Artículo 1602
Toda persona que proponga a otra la celebración de un negocio jurídico, fijándole un plazo para aceptar, quedará ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1603
Cuando la oferta se hiciere a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta quedará desligado si la aceptación no se hiciere inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono, radio o por cualquiera de los medios de comunicación instantánea. El negocio se perfecciona al momento de la aceptación.
Artículo 1604
Cuando la oferta se hiciere a una persona ausente por mensajero, correspondencia epistolar, telegráfica, fax, telex u otro medio similar, el negocio jurídico quedará perfeccionado cuando la aceptación llegue al proponente.
Hasta antes de ese momento estará en libertad el proponente de retractarse de su propuesta, a no ser que al hacerla se hubiese comprometido a esperar que concluya el plazo pactado para la contestación y a no disponer del objeto del negocio, sino después de rechazada la oferta, o hasta que hubiere transcurrido dicho plazo.
La persona que acepte el negocio tendrá los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 1605
Si el proponente se ha comprometido a esperar contestación, sin fijar plazo, deberá esperar tres días, si a quien hace la oferta vive en el Estado y cinco días si vive en otro Estado. Pasado ese término, el proponente no seguirá obligado por su oferta.
Artículo 1606
La propuesta se considerará como no aceptada, si a quien se hace la modifica en cualquier sentido. En este caso la respuesta se considerará como una propuesta, que se regirá por los artículos anteriores.
Artículo 1607
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.
Quedará sin efecto la propuesta si falleciere el proponente antes de haber conocido la aceptación, o si el destinatario falleciere antes de haber aceptado.
De los vicios del consentimiento.
Artículo 1608
El error, la violencia, el dolo y la mala fe, harán anulable la declaración negocial.
Artículo 1609
El error de derecho o de hecho hará anulable el negocio jurídico cuando recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad; deberá probarse que el negocio se celebró en el falso supuesto que lo motivó, y no por otra causa.
Artículo 1610
La declaración negocial inexactamente transmitida por el encargado de hacerlo, será anulable.
Artículo 1611
El error de cálculo o de escritura, puesto de manifiesto por el propio contexto de la declaración, sólo dará derecho a rectificación.
Artículo 1612
La reticencia producirá la anulabilidad de la declaración negocial, si indujere a error.
Se entenderá por reticencia el silencio voluntariamente guardado por una de las partes, acerca de un hecho o circunstancia que la otra tendría interés en conocer para estar en aptitud consciente de celebrar el negocio.
Artículo 1613
Se entenderá por dolo cualquier sugestión, estratagema o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a quien emita una declaración negocial; y por mala fe la disimulación del error de uno de los negociantes, una vez conocido.
Artículo 1614
El dolo o la mala fe de una de las partes, y el dolo que provenga de un tercero, sabiéndolo aquélla, hacen anulable el acto jurídico, si ha sido causa determinante de ese acto.
La anulabilidad no quedará excluida por el hecho de que el dolo sea bilateral.
Artículo 1615
Cuando el dolo o la mala fe provenga de un tercero, si alguien adquiere algún derecho en virtud de la declaración emitida a causa del dolo o mala fe, éste será anulable si el beneficiario que no sea autor del dolo ni obre con mala fe, los conocía o debía haberlos conocido.
Artículo 1616
Será dolo incidental el que no recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad del contratante.
El dolo incidental no afectará la validez del negocio jurídico, pero obliga al que lo cometa a responder por los daños y perjuicios que cause.
Artículo 1617
Será anulable la declaración negocial emitida por miedo provocado por violencia, ya provenga éste de alguna de las partes, del beneficiario de la declaración o de un tercero interesado o no en el acto.
Artículo 1618
Existirá violencia cuando se emplee tormento u otra fuerza física cualquiera, o amenazas, que causen en la víctima el temor de perder o sufrir menoscabo en alguno de sus bienes jurídicamente protegidos o de un tercero con quien le unan lazos de parentesco o afectivos.
Artículo 1619
Si la violencia o el dolo empleados por un tercero fueren sabidos por la parte a cuyo favor se emplearon, ésta y el tercero serán solidariamente responsables para con la parte violentada o engañada, de los daños y perjuicios causados. Pero si fueren ignorados por aquélla, el tercero será el único responsable.
Artículo 1620
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no bastará para viciar el consentimiento.
Artículo 1621
No será lícito renunciar para el futuro al derecho de anulabilidad que resulte de los vicios del consentimiento.
Del objeto y del motivo o fin.
Artículo 1622
El objeto del negocio jurídico será el objeto de las obligaciones que por él se contrajeren; esto es, el bien que se deba dar o el hecho que se deba hacer o no hacer.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial