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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Primero De las fuentes de las obligaciones

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1593 al 1774 · 183 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 1623

El bien objeto del negocio deberá:

I. Ser física y legalmente posible;

II. Ser determinado o determinable; y

III. Estar en el comercio.

Artículo 1624

El hecho positivo o negativo, objeto del negocio, debe ser:

I. Posible; y

II. Lícito.

Artículo 1625

Un hecho será físicamente imposible cuando sea contrario a la naturaleza.

Será legalmente imposible cuando esté prohibido por las leyes, sea contrario al orden público u ofensivo de las buenas costumbres.

Artículo 1626

No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1627

El fin o motivo determinante de la voluntad de las partes, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Artículo 1628

Los bienes futuros podrán ser objeto de un negocio jurídico. Sin embargo no podrá serlo la herencia de una persona viva, aún cuando ésta de su consentimiento.

Artículo 1629

El objeto del negocio jurídico podrá ser indeterminado, pero deben darse las bases o los datos que sirvan para determinarlo.

Artículo 1630

Será nulo el negocio jurídico cuyo objeto sea imposible, indeterminable o esté fuera del comercio.

De la forma.

Artículo 1631

En los negocios civiles cada uno se obligará en la forma y términos en que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del negocio se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 1632

Cuando la ley exija cierta formalidad como requisito esencial para la validez de un acto o un negocio jurídico, de modo que sin ella no nazca a la vida jurídica, éste se llamará solemne.

La falta de solemnidad requerida acarreará la nulidad del acto o negocio de que se trate.

Artículo 1633

Cuando la forma exigida por la ley no sea requisito esencial de validez, sino, por ejemplo, requisito de prueba, el acto o negocio será formal.

Artículo 1634

Cuando en un negocio jurídico formal, la forma exigida sea la escrita, los documentos deberán ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra a su ruego y en su nombre, y se imprimirá en el documento la huella digital de la persona que no firmó; de lo cual dará fe el Notario ante quien se lleve a cabo el negocio si el instrumento es público. Si el documento, de acuerdo con la ley fuere privado, se asentará razón al calce del mismo por el Juez de Paz, que firmarán todos los interesados o se estamparán las huellas, sin cuyo requisito la ratificación será nula.

Artículo 1635

Cuando la ley exija determinada forma para un negocio, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo y el objeto del mismo constan de manera fehaciente, cualquiera de ellas podrá exigir que se de al negocio la forma legal omitida.

No será necesario el requisito de la forma cuando medie cumplimiento voluntario y la falta de formalidad no perjudique a terceros.

De las cláusulas.

Artículo 1636

Las partes en un negocio podrán establecer las cláusulas que crean convenientes y no sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres; pero se tendrán por puestas, aunque no se expresen:

I. Las que se refieran a los requisitos esenciales del negocio y sin las cuales éste no pueda subsistir; y

II. Las que, no siendo de la esencia del negocio pero sí de su naturaleza ordinaria, se sobreentienden en éste, salvo que el autor o las partes las hayan renunciado, en los casos permitidos por la ley.

Artículo 1637

Podrán las partes estipular cierta prestación como pena, para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera en que se estipuló.

Artículo 1638

La cuantía de la pena no podrá exceder del monto de la obligación principal.

Artículo 1639

Si se pacta la pena, no se podrá reclamar además, daños y perjuicios.

Artículo 1640

Podrá el acreedor exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que se haya estipulado la pena por la mora en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1641

La nulidad del negocio importará la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarreará la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1642

Al exigir el pago de la pena, el acreedor no estará obligado a probar que ha sufrido daños y perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de dicho pago probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno.

Artículo 1643

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1644

En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena.

Artículo 1645

Bastará, también, la contravención de uno de los herederos del deudor, para que se incurra en la pena.

Artículo 1646

En los casos previstos en los artículos anteriores, quien haga el pago se subrogará en los derechos de acreedor para reclamar de los demás coherederos la parte que le corresponda.

Artículo 1647

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.

De la interpretación.

Artículo 1648

En el negocio jurídico otorgado por escrito, se estará al sentido literal de sus cláusulas, si no existe duda sobre la intención de las partes.

Artículo 1649

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1650

Las cláusulas de los negocios jurídicos deben interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1651

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un negocio jurídico no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron pactar.

Artículo 1652

Si alguna cláusula admitiese más de un sentido deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos previstos.

Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquéllas que sean más conforme a la naturaleza y objeto del negocio.

El uso o la costumbre del lugar se tomará en cuenta para interpretar las ambigüedades.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial