Libro Quinto — De las obligaciones
Título Décimo Séptimo De la prenda
Código Civil del Estado de Guerrero
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Artículo 2693
Por el contrato accesorio de prenda se constituirá el derecho real del mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, que el deudor, o un tercero, entregue al acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, quedando obligado quien la reciba a devolverla cuando se pague la deuda así garantizada.
Prenda también se llamará al bien empeñado.
Artículo 2694
Podrán darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deban ser recogidos en tiempo determinado; pero, para que esta prenda surta efectos contra tercero, necesitará inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a que corresponda la finca respectiva.
El que diere los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2695
El contrato de prenda se perfeccionará con la entrega material, o jurídica, del bien al acreedor.
Se entenderá entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convengan en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo hubiere estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
El deudor podrá usar de la prenda que quede en su poder, en los términos que convengan las partes.
Artículo 2696
El contrato de prenda deberá constar por escrito. Si se otorgare en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante; ejemplares que serán tres, cuando no fuere el propio deudor el constituyente, sino un tercero.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Artículo 2697
Cuando el bien dado en prenda fuere un título de crédito o un derecho que legalmente debe constar en el Regisro (sic) Público de la Propiedad, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscriba en el Registro.
Artículo 2698
A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una institución de crédito.
Artículo 2699
En el caso de que la prenda se constituya por títulos de crédito, si antes del vencimiento de la deuda garantizada se vencieren o fueren amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
Artículo 2700
El acreedor a quien se hubieren dado en prenda títulos de crédito, además de estar obligado a guardarlos y conservarlos; deberá ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor. Deberá aplicarse en su oportunidad al pago del crédito todas las sumas que sean percibidas al respecto, conservándolas mientras tanto en prenda el acreedor, en substitución de los títulos cobrados.
Artículo 2701
Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, deberá ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
Artículo 2702
Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario, para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.
Artículo 2703
Se podrá constituir prenda para garantizar una deuda, aun contra el consentimiento del deudor.
Artículo 2704
Nadie podrá dar en prenda bienes ajenos sin estar autorizado por su dueño; pero si se probare esta autorización, valdrá la prenda como si la hubiese constituido el mismo dueño.
Artículo 2705
La prenda de bien ajeno será anulable y quien la constituya será responsable de los daños y perjuicios si procediere con dolo o mala fe.
El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado.
Artículo 2706
Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, pero tendrá derecho el donante de exigir al donatario que la redima.
Artículo 2707
La prenda sufrirá las condiciones y limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad del constituyente. De ahí que si el dominio de éste fuere revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la garantía.
Artículo 2708
Podrá darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales. En este caso la garantía no surtirá efectos sino hasta que se realice la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva y entre tanto no podrá venderse ni adjudicarse el bien empeñado.
Artículo 2709
Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición.
Artículo 2710
En los casos en que la prenda deba registrarse, deberán inscribirse también las condiciones o modalidades que afecten la garantía o se hará constar la naturaleza futura de la deuda en su caso. La falta de inscripción no podrá perjudicar a terceros y será necesario el registro para que surta efectos en su contra.
En tales casos, cuando se realice la obligación futura o se cumplan las condiciones mencionadas, deberán las partes pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, sin cuyo registro no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida.
Artículo 2711
Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor podrá pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
Artículo 2712
En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial