Libro Quinto — De las obligaciones
Título Noveno Del mandato
Código Civil del Estado de Guerrero
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Artículo 2466
El mandato será un contrato por el que el mandatario se obligue a ejecutar, por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por cuenta de éste, los actos jurídicos que el mandante le encargue.
Artículo 2467
El mandato se perfeccionará por la aceptación expresa o tácita del mandatario.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
Artículo 2468
El mandato que implique el ejercicio de una profesión, se presumirá aceptado cuando se otorgue a personas que ofrezcan al público ese ejercicio, siempre que no rehusen (sic) su aceptación dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandato que se pretenda otorgarles.
Artículo 2469
Podrán ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exija la intervención personal del interesado.
Artículo 2470
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2471
El mandato podrá ser escrito o verbal.
Artículo 2472
El mandato escrito podrá otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, juez de primera instancia, de paz, o ante el correspondiente funcionario administrativo cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y
III. En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos sin ratificación de firmas.
Artículo 2473
El mandato verbal será el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos; siempre será especial y sólo podrá otorgarse para asuntos hasta por el equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por veinte el salario mínimo diario vigente en el lugar del otorgamiento.
Cuando el mandato haya sido verbal, deberá ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el que se dió.(sic)
Artículo 2474
El mandato escrito podrá ser general o especial. Serán generales los contenidos en cualquiera de los tres primeros párrafos del artículo siguiente; pero si comprendiere los tres, el poder será general amplísimo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2475
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se diga que dichos poderes generales se dan con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se expresarán las limitaciones o se otorgarán al respecto poderes especiales.
Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que ante ellos se otorguen.
Artículo 2476
El mandato deberá otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante Notario, o ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes cuando:
I. Sea general;
II. El interés del negocio para el que se confiere exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por cuarenta el salario diario mínimo vigente en el lugar del otorgamiento; y
III. En virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley deba constar en instrumento público.
Artículo 2477
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmada ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere sea hasta por la cantidad expresada en la fracción II del artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 2473 para los mandatos verbales.
Artículo 2478
La omisión de los requisitos formales establecidos en los artículos que preceden, anulará el mandato, y sólo dejará subsistentes las obligaciones contraidas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
Artículo 2479
Si el mandante, el mandatario o el tercero procedieren de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2480
En el caso del artículo 2478, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado este último como simple depositario.
Artículo 2481
El mandatario, previo convenio celebrado con el mandante, podrá desempeñar el mandato en su propio nombre.
Artículo 2482
Cuando el mandatario obre en su propio nombre, el mandante no tendrá acción contra las personas con quienes el mandatario haya contratado ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario será el obligado directamente en favor de la persona con quien haya contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Excepto si se tratare de bienes propios del mandante.
Lo anterior sin perjuicio de la acción entre mandante y mandatario.
Artículo 2483
En el caso del artículo anterior, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que por cuenta de éste hubiera adquirido, y firmar los documentos o contratos necesarios para que pueda el poderdante ser titular de esos bienes o derechos.
Artículo 2484
Cuando el mandatario venda los bienes que el mandante le dio para su enajenación en mandato no representativo, quedará aquél obligado a entregarle al mandante el precio de la enajenación, previa la rendición de las cuentas correspondientes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial