Libro Quinto — De las obligaciones
Título Décimo Sexto De la fianza
Código Civil del Estado de Guerrero
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Artículo 2631
La fianza será un contrato accesorio, generalmente gratuito, que deberá formalizarse por escrito y por el cual el fiador se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hiciere.
Artículo 2632
La fianza podrá ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 2633
La fianza podrá constituirse a favor del deudor principal, y en el de cualquiera de los fiadores, ya sea que uno u otros, consientan en la garantía, que ignoren su otorgamiento, o que la contradigan.
Artículo 2634
La fianza no podrá constituirse sin una obligación válida.
Podrá, no obstante, ser otorgada en garantía de una obligación que sea anulable por causa personal del obligado principal.
Podrá también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador sino hasta que la deuda sea líquida.
Podrá el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, cuando ésta sea de tal naturaleza que pueda realizarse por otra persona y, en caso de no cumplir, bien por si o bien por otro, lo que como fiador se obligó a hacer, responderá de los daños y perjuicios que causare su aludido incumplimiento.
También responderán los fiadores que garanticen cualquiera otra obligación de hacer o de no hacer y que sus fiados incumplan.
Artículo 2635
Podrá asimismo obligarse al fiador a pagar una cantidad de dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.
Artículo 2636
El fiador podrá obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presumirá que se obligó por otro tanto.
Artículo 2637
El sucesor que no sea heredero único del fiador estará obligado a pagar, de la fianza, la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario; el heredero único deberá pagar todo el importe de la fianza.
Artículo 2638
El obligado a dar fiador deberá presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantice. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación debiere cumplirse.
Artículo 2639
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza aun cuando en el contrato no se haya prometido, si después de celebrado éste, el deudor sufriere menoscabo en sus bienes, o pretendiere ausentarse del lugar en que deba hacerse el pago.
Artículo 2640
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, podrá el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2678, aplicándose en su oportunidad y en su caso lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Artículo 2641
El que debiendo dar fianza o reemplazar al fiador, no lo presente dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima quedará obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2642
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se diere en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2643
Si la fianza importare garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
Artículo 2644
La fianza deberá constar por escrito y constituirse de manera clara. Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y la solvencia de alguien, no constituirán fianza; pero si dichas cartas fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable, por la insolvencia del recomendado, del daño que sobreviniese a las personas a quienes aquéllas hubiesen sido dirigidas.
Artículo 2645
No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2646
Quedarán sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas accidentalmente por individuos o compañías en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial