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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Décimo Sexto — De la fianza

Capítulo IV De los efectos de la fianza entre los cofiadores

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2673 al 2677 · 5 artículos

Artículo 2673

Cuando sean dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, quien de ellos la hubiere pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente les corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, será preciso que se hubiere hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

Artículo 2674

En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó, cuando éste los demande, las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor; y que aquél no hubiere opuesto a éste y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que pagó sin oponerlas.

Artículo 2675

El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores:

I. Cuando se haya renunciado expresamente;

II. Cuando todos se obligaren solidariamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadores sean concursados o se hallen insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2673;

IV. Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, en cuyo caso éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso; y

V. Cuando algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del artículo 2652

Artículo 2676

El fiador que pida el beneficio de división sólo responderá por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia fuere anterior a la petición; y aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hiciere el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclamare.

Artículo 2677

El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, será responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial