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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Cuarto De las donaciones

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2259 al 2298 · 40 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 2259

La donación será un contrato por el que una persona transfiera a otra, gratuitamente, uno o más bienes de su propiedad.

Artículo 2260

La donación no podrá comprender bienes futuros ni tampoco todos los presentes, de donde resulta que, si el donante expresa en el documento respectivo que dona la totalidad de sus bienes, la donación será nula si aquél no se reserva, en propiedad o en usufructo, lo necesario para poder subsistir según sus necesidades y circunstancias particulares.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025) En el caso de que la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante y el o los donantes cuenten con 65 años o más, el usufructo mencionado en el presente artículo será de carácter vitalicio.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025) El Notario Público que expida el Instrumento público de donación, deberá incluir la cláusula respectiva de usufructo vitalicio sobre los bienes otorgados a los donatarios.

Artículo 2261

La donación podrá ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Pura será la donación que se otorgue en términos absolutos; condicional la que dependa de algún acontecimiento incierto; onerosa la que se haga imponiendo algún gravamen, y remuneratoria la que se haga en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2262

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él la carga o cargas impuestas.

Artículo 2263

Las donaciones sólo podrán tener lugar entre vivos y no podrán revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2264

Las donaciones que se hicieren para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas de este ordenamiento sobre derecho sucesorio; y las que se hicieren entre consortes, así como las antenupciales, por lo dispuesto al respecto en este propio ordenamiento, en el Libro Segundo.

Artículo 2265

La donación será perfecta desde que el donante recibe la aceptación del donatario si se tratare de donación de muebles, y cuando se inscribiere en el Registro Público de la Propiedad, si la donación fuere de inmuebles.

Artículo 2266

La donación podrá hacerse verbalmente o por escrito, pero sólo será verbal la que recaiga sobre bienes muebles cuyo precio no pase del equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por cincuenta el salario mínimo diario vigente en el lugar de la celebración del contrato.

Si excediere de esa suma se hará constar por escrito privado; y en escritura pública si el valor de los muebles donados pasare del equivalente a la cantidad que resultare de multiplicar por cien el salario mínimo diario vigente en el lugar de la donación.

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma exigida para la compraventa de esos bienes.

Artículo 2267

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2268

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudicaren la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debiere conforme a la ley.

Artículo 2269

Si el que hiciere donación general de todos sus bienes se reservare algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2270

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no producirá a favor de éstas el derecho de acrecer, a no ser que el donante lo hubiere establecido de un modo expreso.

Artículo 2271

El donante sólo responderá del saneamiento por evicción y por vicios ocultos del bien donado si expresamente se obligó a ello, salvo que en cuanto a los vicios se demostrare que de mala fe los ocultó para causarle perjuicios al donatario.

No obstante lo anterior, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si la evicción se efectúa.

Artículo 2272

Si la donación se hiciere con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2273

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de acreedores.

Artículo 2274

Si en contravención a lo dispuesto por el artículo 2260 la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2275

Además de las acciones a que aluden los tres artículos anteriores con relación al donatario, los acreedores del donante siempre tendrán acción contra éste para el cobro de sus créditos, si aquél no quisiere o no pudiere cubrirlos.

Artículo 2276

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistieren en prestaciones periódicas se extinguirán con la muerte del donante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial