Libro Quinto — De las obligaciones
Título Noveno De la concurrencia y prelación de créditos
Código Civil del Estado de Guerrero
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Artículo 2159
El deudor responderá del cumplimiento de sus obligaciones con todo su patrimonio con excepción de los bienes que conforme a la ley sean inembargables e inalienables.
Artículo 2160
Procederá el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2161
La declaración de concurso incapacitará al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda y hará que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración producirá también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
Artículo 2162
Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
Artículo 2163
El deudor podrá celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida y sólo obligarán por el voto unánime de éstos y la consiguiente aprobación judicial.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial