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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Vigésimo De las asociaciones, de las sociedades y de las fundaciones

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2814 al 2871 · 58 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 2814

Cuando varios individuos convinieren reunirse, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituirán una asociación.

(REFORMADO P.O. No. 65, DE FECHA MARTES 16 DE AGOSTO DE 2011)

Artículo 2815

El negocio jurídico por el que se constituya una asociación podrá constar en escritura privada, salvo que se transfieran bienes a la asociación cuya enajenación deba revestir otro tipo de formalidades. La asociación deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. La falta de cualquiera de estos requisitos impedirá la adquisición de la personalidad jurídica o moral.

Artículo 2816

El poder supremo en las asociaciones residirá en la asamblea general y los directivos de ellas tendrán las facultades que los estatutos y la asamblea general les confieran.

Artículo 2817

La asamblea general tendrá el carácter de ordinaria si se reúne en la época fijada en los estatutos y de extraordinaria cuando sea convocada por los directivos. Estos deberán citar a asamblea extraordinaria cuando fueren requeridos por el cinco por ciento de los asociados.

Si los directivos no lo hicieren, podrá ordenarlo el juez de lo civil, a pedido del mismo porcentaje de asociados.

Artículo 2818

La asamblea general resolverá:

I. Sobre la admisión y exclusión de asociados;

II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

III. Sobre el nombramiento de los miembros de la mesa directiva, cuando no hayan sido designados en los estatutos, o cuando el mandato de los designados hubiere terminado;

IV. Sobre la revocación de los nombramientos de los directivos; y

V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos o le solicite un mínimo del cinco por ciento de los asociados.

Artículo 2819

Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el orden del día fijado en la convocatoria; sus decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos de los miembros presentes y cada asociado tendrá un voto.

Artículo 2820

Los miembros de la asociación tendrán derecho a separarse voluntariamente de la misma, previo aviso con un mes de anticipación a la mesa directiva; sólo podrán ser excluidos de la asociación por decisión de la asamblea general, y por las causas que señalen los estatutos y previa audiencia.

Cualquier asociado podrá ser excluido de la asociación por el voto del setenta y cinco por ciento de los demás asociados que concurran a la asamblea general, sin computar el voto del interesado, quien sin embargo deberá ser oído en dicha asamblea.

Artículo 2821

Los asociados que voluntariamente se separen perderán todo derecho al haber social.

Artículo 2822

La calidad de asociado será intransferible, salvo que otra cosa dispongan los estatutos.

Artículo 2823

Los asociados tendrán derecho a vigilar que las cuotas que pagaren se dediquen a los fines preestablecidos, y con ese objeto podrán examinar los libros y papeles de contabilidad.

Artículo 2824

Además de las causas previstas en los estatutos, las asociaciones se extinguirán:

I. Por acuerdo de la asamblea general;

II. Por haber concluido el término fijado para su duración, por haberse logrado el objeto para el que fueren constituidas o por haberse vuelto éste imposible; y

III. Por resolución judicial.

Artículo 2825

Las asociaciones de beneficencia se regirán por sus leyes especiales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial