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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Décimo Cuarto De la aparcería rural

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2585 al 2604 · 20 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 2585

Habrá aparcería agrícola cuando una persona dueña de un predio rústico lo dé a otra para que lo cultive a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o, a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por su trabajo menos del cincuenta por ciento de la cosecha.

Artículo 2586

Si durante la vigencia del contrato falleciera el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá por el término establecido.

Si fuere el aparcero el que muriera, el contrato podrá darse por terminado, salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho trabajos u obra necesaria para el cultivo, si el propietario diere por terminado el contrato, tendrá obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de estos trabajos en cuanto se aproveche de ellos.

Artículo 2587

El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, si es que éstos residieren en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encontraren el propietario o su representante, podrá el aparcero levantar la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos mayores de edad.

Si el aparcero no cumpliere con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

Artículo 2588

El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

En este caso, procederá el dueño de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del párrafo segundo del artículo anterior, y si no lo hiciere, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo

Artículo 2589

El propietario del terreno no tendrá derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le debiere por razón del contrato de aparcería o por cualquier otro motivo.

Artículo 2590

Si la cosecha se perdiera por completo, el aparcero no tendrá obligación de pagar las semillas que le hubiera proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha fuere parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de pagar dichas semillas.

Artículo 2591

Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que vaya a cultivar, tendrá obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como para que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

Artículo 2592

Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos gozará del derecho de preferencia si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Artículo 2593

El propietario no tendrá derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades para el cultivo. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tendrá obligación de darlas en aparcería, conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial