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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Décimo Cuarto — De la aparcería rural

Capítulo II De la aparcería de ganados

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2594 al 2604 · 11 artículos

Artículo 2594

La aparcería de ganados tendrá lugar cuando una persona entregue a otra cierto número de animales para su cuidado y alimentación durante el tiempo convenido, con el objeto de repartirse los frutos que éstos produzcan en la proporción que las partes convengan.

Se entenderá por frutos de los animales dados en aparcería las crías y los productos de éstos, tales como pieles, crines, lanas, leche. A falta de convenio se observará la costumbre del lugar, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2595

El aparcero de ganados estará obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes, y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2596

El propietario estará obligado a garantizar al aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento del contrato.

Artículo 2597

Será nulo el convenio que fije todas las pérdidas que resultaren, por caso fortuito, sean a cargo del aparcero de ganados.

Artículo 2598

El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2599

El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo 2587

Artículo 2600

La aparcería de ganados durará el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo acostumbrado al efecto en el lugar.

Artículo 2601

El propietario cuyo ganado sea enajenado indebidamente por el aparcero, tendrá derecho para reivindicarlo, excepto si fuere rematado en subasta pública; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños.

Artículo 2602

Si el propietario no exigiere la parte que le corresponda en la aparcería dentro de los sesenta días siguientes a la terminación del plazo de vigencia del contrato, se entenderá éste prorrogado por un año.

Artículo 2603

En caso de venta de los animales de la aparcería antes de la terminación del contrato, el aparcero disfrutará del derecho del tanto.

Artículo 2604

Los contratos de aparcería de ganados y de aparcería agrícola deberán constar por escrito en dos ejemplares, uno para cada contratante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial