Libro Quinto — De las obligaciones
Título Octavo De la nulidad y la anulabilidad
Código Civil del Estado de Guerrero
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Artículo 2137
La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición producirá la nulidad o anulabilidad, según lo disponga la ley.
Artículo 2138
La nulidad por regla general no impedirá que el negocio produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando la nulidad se declare por la autoridad judicial. De ella podrá prevalerse todo interesado, no se extinguirá por convalidación ni desaparecerá por caducidad, o prescripción.
Artículo 2139
La anulabilidad se dará cuando no se reunieren todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permitirá que el negocio produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2140
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de negocio solemne, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del negocio, producirá la anulabilidad del mismo.
Artículo 2141
La anulabilidad sólo podrá ser invocada por las personas en cuyo interés la ley la establezca, dentro del año siguiente a la cesación del vicio que le sirve de fundamento. Podrá hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción.
Artículo 2142
La anulabilidad por falta de forma establecida por la ley, se extinguirá por la confirmación del negocio hecha en la forma omitida.
Artículo 2143
Cuando la falta de forma produzca la anulabilidad, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se tratare de un acto revocable, cualquiera de los interesados podrá exigir que el negocio se otorgue en la forma prescrita por la ley.
Artículo 2144
La anulabilidad podrá invocarse aún cuando el negocio estuviere sujeto a plazo o condición suspensivos.
Artículo 2145
La anulabilidad será subsanable mediante confirmación. La confirmación competerá a la persona a quien perteneciere el derecho de anulación y sólo será eficaz cuando fuere posterior a la cesación del vicio que le sirviere de fundamento, y su autor tuviere conocimiento del vicio y de su derecho a la anulación, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación. La confirmación podrá ser expresa o tácita y no dependerá de forma especial, tendrá eficacia retroactiva, pero ésta no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 2146
El cumplimiento voluntario por medio de pago, novación o por cualquier otro modo, se tendrá por ratificación tácita y extinguirá la acción de anulabilidad.
Artículo 2147
El negocio viciado de nulidad o de anulabilidad parcial, no será totalmente nulo o anulable, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos de que se demostrare que al celebrarse éste se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial