Libro Quinto — De las obligaciones
Título Octavo — De la nulidad y la anulabilidad
Capítulo II De los efectos de la nulidad y de la anulabilidad
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 2148
Tanto la declaración de nulidad como la de anulabilidad tendrán efectos retroactivos, debiendo las partes restituirse mutuamente lo que hubieren recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Si la restitución en especie no fuere posible, se deberá restituir el valor correspondiente.
Artículo 2149
Si el negocio fuere bilateral y las obligaciones correlativas consistieren ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 2150
Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que hubiere llegado a ser propietaria de él en virtud del negocio anulado, quedarán sin ningún valor y podrán ser reclamados directamente del poseedor actual mientras no se cumpliere la usucapión, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
Artículo 2151
Si una de las partes hubiere enajenado a título gratuito lo que deba restituir, y no pudiere hacerse efectivo contra ella el cobro del valor, el adquirente quedará obligado en su lugar, pero sólo en la medida en que se hubiere enriquecido.
Artículo 2152
El poseedor de buena fe sólo responderá de la pérdida o deterioro del bien, si hubiere procedido con dolo o culpa. Dicho poseedor hará suyos los frutos percibidos antes de que fuere notificado de la declaración de nulidad o anulabilidad.
El poseedor de mala fe deberá restituir los frutos percibidos y el valor de los que, por su culpa, hubiere dejado de percibir.
Artículo 2153
La declaración de nulidad o anulabilidad del negocio no perjudicará los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe.
Artículo 2154
Las obligaciones recíprocas de restitución que correspondan a las partes por fuerza de la nulidad o anulabilidad, deberá realizarse simultáneamente, siendo aplicable al caso la excepción de contrato no cumplido.
Artículo 2155
El negocio nulo o anulado podrá convertirse en un negocio válido, de tipo o contenido diferente, cuando el fin perseguido por las partes permita suponer que así lo habrían formulado, si hubiesen previsto la invalidez.
Artículo 2156
Será aplicable a todo negocio lo dispuesto en el artículo 8 de este Código.
Artículo 2157
El heredero del deudor de bien indiviso, apremiado por la totalidad de la obligación podrá pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, quien entonces podrá ser condenado; pero dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
Artículo 2158
Perderá la calidad de indivisible la obligación que por incumplimiento se resuelva en el pago de daños y perjuicios en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:
I. Si para que se produzca esa conversión hubiere culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; y
II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial