Libro Quinto — De las obligaciones
Título Tercero De las modalidades de las obligaciones
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 1797
El negocio jurídico será a plazo, cuando para el cumplimiento de la obligación estipulada o para su extinción, se haya señalado un día cierto, o el acaecimiento de un suceso o hecho que necesariamente deba ocurrir.
Artículo 1798
El plazo será suspensivo o extintivo, según que de él dependa la exigibilidad del cumplimiento de la obligación o su extinción.
Artículo 1799
Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en el negocio jurídico, se entenderá que es a plazo cuando el suceso o hecho futuro fuere de realización necesaria.
Artículo 1800
El plazo será cierto cuando venza en un día determinado; será incierto, cuando su vencimiento dependa de un acontecimiento que necesariamente deba realizarse, pero cuya fecha se ignore.
Artículo 1801
Lo que se deba a plazo, fuera de los casos de quiebra, concurso, insolvencia notoria o peligro de insolvencia, no podrá exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare anticipadamente, conociendo el plazo, no lo podrá repetir.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido del bien.
Artículo 1802
El plazo, mientras no se cumpla, impedirá la compensación de la deuda; impedirá asimismo el curso de la prescripción.
Artículo 1803
El plazo se presumirá establecido a favor del deudor, a menos que resultare de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido a favor del acreedor, o de ambas partes.
Artículo 1804
Salvo que la ley disponga otra cosa, el plazo se contará de acuerdo con las siguientes reglas:
I. El plazo se contará al día siguiente de aquél en que nazca la obligación o al siguiente de la fecha en que se realice el negocio;
II. Se contará según el caso, por años, meses y días respectivamente, y no de momento a momento.
III. Los años se computarán desde el día, mes y año en que empiece a correr el plazo hasta el día y mes del año en que venza, menos un día, según el calendario común;
IV. Los meses se computarán por el número de días que le correspondan;
V. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro horas;
VI. El día en que empiece el plazo se contará siempre entero aunque no lo fuera, pero aquél en que termina deberá ser completo;
VII. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino cumplido el primer día hábil que siga; y
VIII. Salvo lo dispuesto en la fracción anterior no serán excluidos del cómputo del plazo los días inhábiles.
Artículo 1805
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando, después de celebrado el negocio jurídico, resultare en estado de notoria insolvencia, o estuviese en peligro de caer en insolvencia, salvo que garantice suficientemente la deuda;
II. Cuando no otorgue las garantías a que se hubiese comprometido; y
III. Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías, después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que inmediatamente fueren sustituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1806
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo regirá para el que se hallare en alguno de los casos que se prevén.
Artículo 1807
Se entenderá por plazo esencial el que se fije a una de las partes, para que cumpla su obligación precisamente dentro de él, extinguiéndose posteriormente el interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación.
El simple transcurso del plazo esencial, sin que el obligado cumpla con la obligación a que se comprometió, operará de pleno derecho la resolución del negocio jurídico, aunque no se haya pactado expresamente, y el deudor deberá pagar los daños y perjuicios ocasionados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial