Libro Quinto — De las obligaciones
Título Tercero — De las modalidades de las obligaciones
Capítulo II De la condición
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 1808
El negocio jurídico será condicional cuando la plena producción de sus efectos, o su extinción, dependan de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1809
Sólo tratándose de negocios jurídicos formados por una declaración unilateral de la voluntad, la condición podrá consistir también en un hecho presente o pasado, pero desconocido del autor.
Artículo 1810
La condición será suspensiva cuando de su cumplimiento dependa el nacimiento del efecto jurídico querido, o de la obligación sujeta a esa modalidad.
Artículo 1811
El deudor podrá repetir lo que hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición.
Artículo 1812
Pendiente la condición suspensiva, el deudor deberá abstenerse de todo acto que impida que la obligación condicionada pueda cumplirse en su oportunidad.
Artículo 1813
El acreedor podrá, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos lícitos necesarios para conservar su derecho.
Artículo 1814
La condición será resolutoria, cuando cumplida, extinga el negocio jurídico volviendo los bienes al estado que tenían antes de su celebración, salvo imposibilidad material o pacto en contrario.
Artículo 1815
Realizada la condición suspensiva o resolutoria, sus efectos se retrotraerán al tiempo en que se hubiere celebrado el negocio jurídico, a menos que tales efectos, por voluntad de las partes o por naturaleza del negocio, deban ser referidos a fecha diferente.
Artículo 1816
Las condiciones imposibles de dar o hacer, así como las prohibidas por la ley o que sean contra la moral o las buenas costumbres, anularán el negocio jurídico cuyas obligaciones dependan de ellas.
Artículo 1817
La condición de no hacer algo física o legalmente imposible se tendrá por no puesta.
Artículo 1818
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, el negocio jurídico condicional será nulo.
Artículo 1819
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1820
La obligación contraida bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caducará si pasa el término señalado sin que aquél se realice, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.
Artículo 1821
La obligación contraida bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo señalado sin realizarse el acontecimiento.
Artículo 1822
La obligación contraida bajo la condición prevista en el artículo anterior será exigible si pasa el tiempo estipulado sin que ésta se verifique. Si no se hubiere fijado plazo para la realización de la condición, deberá reputarse cumplida ésta, si transcurre el tiempo que verosímilmente se hubiere querido señalar, atendiendo a la naturaleza de la obligación.
Artículo 1823
Cuando la condición resolutoria a la que se sujete la vigencia de un negocio jurídico, no llegue a realizarse dentro del plazo fijado o se tenga la certeza de que no podrá cumplirse, el negocio se convertirá en puro y simple.
Artículo 1824
Cuando las obligaciones se hayan contraido bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación;
II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios;
III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumplirá su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encontrare al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán en favor del acreedor; y
VI. Si el bien se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1825
El bien se perderá:
I. Cuando perezca o se destruya totalmente;
II. Cuando quede fuera del comercio;
III. Cuando desaparezca de manera que no se tenga noticia de él; y
IV. Cuando, aunque se tengan noticias de él, no pueda recobrarse física o legalmente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial