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Artículo 1824 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

Cuando las obligaciones se hayan contraido bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación;

II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios;

III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumplirá su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encontrare al cumplirse la condición;

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos;

V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán en favor del acreedor; y

VI. Si el bien se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial