Artículo 1824 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo II
Cuando las obligaciones se hayan contraido bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación;
II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios;
III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumplirá su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encontrare al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán en favor del acreedor; y
VI. Si el bien se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial