Artículo 2585 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo I
Habrá aparcería agrícola cuando una persona dueña de un predio rústico lo dé a otra para que lo cultive a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o, a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por su trabajo menos del cincuenta por ciento de la cosecha.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial