Libro Quinto — De las obligaciones
Título Vigésimo — De las asociaciones, de las sociedades y de las fundaciones
Capítulo III De las fundaciones
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 2861
Las fundaciones serán personas jurídicas que se constituyan mediante la afectación de bienes de propiedad particular a fines asistenciales, educativos o culturales.
Artículo 2862
Las fundaciones podrán constituirse en vida del fundador, por escritura pública, o por testamento; pero no adquirirán personería jurídica sino hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la declaratoria que haga el Estado, a través del órgano correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.
Artículo 2863
Las inscripciones registrales de los bienes afectados serán anotadas en el mismo acto.
Artículo 2864
Las afectaciones de bienes serán revocables por el fundador, mientras no se haga la declaración por el estado de que la fundación ha quedado legalmente constituida. Esta facultad no se transmitirá a los herederos.
Artículo 2865
Aun cuando el testamento fuere nulo, será válida la constitución de la fundación.
Artículo 2866
La administración de la fundación estará a cargo de una junta directiva, cuyas decisiones serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.
Artículo 2867
Los integrantes de la junta directiva deberán caucionar el correcto manejo de los fondos, a satisfacción del Estado y en forma previa a la asunción del cargo. Cuando el fundador ejerza el cargo de miembro de la junta directiva, no necesitará prestar caución.
Artículo 2868
El fundador podrá determinar que clase de servicios habrá de prestar la fundación y a que clase de personas deberá prestárselos.
Artículo 2869
Mientras el fundador viviere, estará facultado para designar y remover a los miembros de la junta directiva; este derecho no se transmitirá a sus herederos.
Artículo 2870
La junta directiva tendrá los siguientes cometidos:
I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
II. Conservar y mejorar los bienes de la fundación;
III. Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la fundación;
IV. Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la fundación;
V. Exigir caución a los empleados y funcionarios que manejen fondos, en forma previa a la toma de posesión del empleo o cargo;
VI. Enajenar o gravar los bienes de la fundación cuando ello sea de evidente utilidad o absoluta necesidad, previa autorización del órgano administrativo estatal que corresponda;
VII. Arrendar los inmuebles de la institución; para hacerlo por más de tres años se necesitará la autorización del organismo estatal que corresponda;
VIII. Colocar a interés el dinero de la fundación o realizar inversiones en bonos, acciones o valores, en forma rentable, en sociedades nacionales de crédito u organizaciones estatales; y
IX. Las demás que establezcan las leyes especiales.
Artículo 2871
El presidente de la junta directiva será el representante legal de la fundación.
(DEROGADO EL TÍTULO ÚNICO DENOMINADO “REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD” QUE ABARCA DE LOS ARTÍCULOS 2872 AL 2942 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 19, DEL MARTES 2 DE MARZO DE 1993, A TRAVÉS DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE GUERRERO)
P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA LUNES 17 DE JUNIO DE 2024.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial