Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — De las obligaciones

Título Noveno — De la concurrencia y prelación de créditos

Capítulo II De los créditos hipotecarios y pignoraticios

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2164 al 2178 · 15 artículos

Artículo 2164

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Artículo 2165

Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Artículo 2166

No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha, respetándose, en su caso, el beneficio de competencia.

Artículo 2167

Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca entre ellos.

Artículo 2168

Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 2169

Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 2170

El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, perderá toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, sin perjuicio de las penas que merezca por el fraude.

Artículo 2171

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitarán entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Podrán deducir las acciones que le competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Artículo 2172

Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes podrán formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de las fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.

Artículo 2173

Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trate, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

Artículo 2174

Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2171 es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada materialmente, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión, y que cuando le hubiere sido entregada virtual o jurídicamente, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserve en su poder la entregue a otra persona.

Artículo 2175

Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se pagarán en el orden siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que cause la venta de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes; y

IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2172 comprendiendo en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.

Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III, serán requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten auténticamente.

Artículo 2176

Si el concurso llega al periodo en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que le concede el artículo 2171 el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 2177

El concurso tendrá derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesaren sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente respondan algunos de éstos y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo de concurso.

Artículo 2178

Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquellos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

El derecho reconocido en este artículo no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial