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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo III De la revocación y reducción de las donaciones

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2281 al 2298 · 18 artículos

Artículo 2281

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, podrán ser revocadas por el donante cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación le hayan sobrevenido hijos. El donante no podrá renunciar a este derecho anticipadamente a dicha superveniencia.

Si transcurriesen esos cinco años sin que el donante hubiera tenido hijos, o habiéndolos tenido no haya revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Asimismo será irrevocable si el donante muriere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad por simple ministerio de la ley. La declaración correspondiente la hará el juez a petición del representante legal del póstumo y previa audiencia del donatario.

En cambio, si se tratare de hijos que no sean póstumos pero que tengan derecho a la herencia, cuyo padre haya muerto sin haber revocado la donación, ésta, a petición de ellos, podrá reducirse en los términos de ley, a no ser que el donatario tomare sobre sí la obligación de ministrar los alimentos y la garantizare debidamente.

Artículo 2282

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos en los casos siguientes:

I. Cuando sea menor de veinte salarios mínimos diarios vigentes en el lugar de la donación;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes; y

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2283

Revocada la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si hubieren sido enajenados antes de que aquélla ocurra.

Artículo 2284

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de prenda, anticresis, usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2285

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 2286

El donatario hará suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del póstumo, en su caso.

Artículo 2287

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponderá exclusivamente al donante y al póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tendrán derecho a pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2288

El donatario responderá sólo del cumplimiento de las cargas que se le impongan con el bien donado, y no estará obligado personalmente con sus bienes. Podrá sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste pereciere por caso fortuito, quedará libre de toda obligación.

Artículo 2289

La donación podrá ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra, los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y

II. Si el donatario rehusare socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2290

Será aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2282 al 2285

Artículo 2291

La acción de revocación por causa de ingratitud no podrá ser renunciada anticipadamente y prescribirá en un año, contado desde que el donador tuviere conocimiento del hecho.

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Tampoco podrá ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2292

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tomare sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y los garantizare conforme a derecho.

Artículo 2293

Las donaciones inoficiosas serán anuladas en su totalidad si el perjuicio que con ellas se causare a los acreedores alimentarios fuere superior a lo donado; pero si este perjuicio no igualare al valor de lo que se donó, no habrá lugar a la nulidad, sino sólo a la reducción de la donación en la parte que fuere necesario.

Artículo 2294

La reducción de las donaciones comenzará por la última fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el párrafo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2295

Si la donación consistiere en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2296

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2297

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

Artículo 2298

En cualquier caso de nulidad, o rescisión de la donación se observará lo dispuesto en los artículos 2283 y 2284.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial