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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Décimo Sexto — De la fianza

Capítulo VI De la fianza legal o judicial

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2687 al 2692 · 6 artículos

Artículo 2687

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por cien el salario diario mínimo general vigente en el Estado, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces y se otorgará acta.

El interesado, si lo desea, podrá substituir esta fianza con prenda, hipoteca o depósito.

Artículo 2688

Para otorgar una fianza legal o judicial por más de la cantidad mencionada en el artículo anterior, se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

Artículo 2689

La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del término de tres días, se dará aviso al Registro Público de la Propiedad para que haga la anotación marginal correspondiente.

La falta de avisos hará responsable al que deba darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Artículo 2690

En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público de la Propiedad, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

Artículo 2691

Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2689, y de la operación resultare la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2692

El fiador legal y el judicial no podrán pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores podrán pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial