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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Décimo Sexto — De la fianza

Capítulo III De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2665 al 2672 · 8 artículos

Artículo 2665

El fiador que pague deberá ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

Artículo 2666

El fiador que pague por el deudor, se subrogará en todos los derechos del acreedor contra el deudor y tendrá por ello derecho a que éste lo indemnice de lo que por él pagó, y además:

I. De los intereses respectivos, desde que haya sido notificado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

II. De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y

III. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2667

El fiador al ser demandado por el pago que el acreedor le reclame, deberá denunciar el pleito al fiado a efecto de que éste, al apersonarse, en tiempo, al juicio, pueda oponer las excepciones que tenga contra el acreedor demandante.

Si el fiador no solicitare tal llamamiento del fiado al juicio, éste, al ser demandado por lo que por él pagó el fiador, podrá oponerle a éste todas las excepciones que podría oponerle al acreedor, de habérsele hecho tal llamamiento; excepciones que, por el contrario, no podrá oponerle al fiador si éste hizo que el juez lo llamara a juicio y no concurriere, o habiendo concurrido no las opusiere, o habiéndolas opuesto no prosperaren.

Artículo 2668

Si el fiador hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad hubiere pagado.

Artículo 2669

Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, hiciere también el pago, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor a quien el doble pago fuere hecho.

Artículo 2670

Si el fiador hubiere pagado en virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudiere hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2671

Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o éste se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Artículo 2672

El fiador podrá exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:

I. Si fuere demandado judicialmente por el pago;

II. Si el deudor sufriere menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III. Si el fiador pretende ausentarse de la República;

IV. Si el propio deudor se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y

V. Si la deuda se hiciere exigible por el vencimiento del plazo.

El fallo condenatorio dará mérito para asegurar los bienes de la propiedad del deudor que sean bastantes para responder de la deuda. Cuando ésta o la fianza se extingan o sea garantizado su pago a satisfacción del fiador, se levantará el aseguramiento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial