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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Décimo Sexto — De la fianza

Capítulo II De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2647 al 2664 · 18 artículos

Artículo 2647

El fiador tendrá derecho de oponer al acreedor todas las excepciones personales suyas y todas las que sean inherentes a la obligación principal y a la fianza, pero no las que sean personales del deudor.

Artículo 2648

La renuncia voluntaria que el deudor hiciere de la prescripción de la deuda o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impedirá que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2649

Se reconocerán como beneficios del fiador el de orden y el de excusión, así como el de división cuando sean varios los fiadores.

Los dos primeros operarán por simple ministerio de la ley, en razón de lo cual sólo podrán perderse por renuncia expresa hecha por escrito; en tanto que el beneficio de división no operará si no se pacta.

Artículo 2650

El beneficio de orden consistirá en que el fiador no podrá ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea demandado el deudor.

Artículo 2651

La excusión consistirá en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se haya cubierto y que será la que pagará al fiador.

Artículo 2652

La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renuncie expresamente a ella;

II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III. Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV. Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y

V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 2653

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, serán indispensables los requisitos siguientes:

I. Que el fiador haga valer el beneficio luego que se le requiera el pago;

II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y

III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2654

Si el deudor adquiriere bienes después del requerimiento, o si se descubrieren los que hubiese ocultado, el fiador podrá pedir la excusión, aunque antes no lo haya hecho.

Artículo 2655

El acreedor podrá obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor, so pena de perder este beneficio.

Artículo 2656

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hiciere por sí mismo la excusión y pidiere plazo, el juez podrá concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2657

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2653, hubiere sido negligente en promover la excusión, será responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste quedará libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2658

Cuando el fiador hubiere renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor podrá perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; pero éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.

Artículo 2659

Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, deberá denunciar el pleito al deudor principal para los efectos del artículo 2667, y demás, para que rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que el deudor no salga al juicio para los efectos indicados, lo perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 2660

La persona que otorga fianza al fiador gozará del beneficio de excusión, tanto contra el fiador a quien fía como contra el deudor principal.

Artículo 2661

No fiarán a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 2644

Artículo 2662

La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovechará al fiador, pero no le perjudicará. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovechará, pero no perjudicará al deudor principal.

Artículo 2663

Si fueren varios los fiadores de un deudor por una sola deuda responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario.

El fiador que de entre ellos sea demandado, podrá hacer citar a los demás, para que se defiendan conjuntamente y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

Artículo 2664

Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor no perjudicarán al fiador, quien, a excepción de las personales del deudor, podrá oponer todas las excepciones de que disponga, bien que sean inherentes a la obligación principal o a la fianza, o bien que sean personales suyas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial