Artículo 2675 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores:
I. Cuando se haya renunciado expresamente;
II. Cuando todos se obligaren solidariamente con el deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los fiadores sean concursados o se hallen insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2673;
IV. Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, en cuyo caso éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso; y
V. Cuando algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del artículo 2652
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial