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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Noveno — Del mandato

Capítulo V Del mandato judicial o en procuración

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2507 al 2516 · 10 artículos

Artículo 2507

No podrán ser procuradores en juicio:

I. Los incapacitados;

II. Los jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio; y

III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que deban intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo 2508

El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conociere al otorgante, exigirá testigos de identificación.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2509

El procurador no necesitará poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I. Para desistir;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

IV. Para absolver y articular posiciones;

V. Para hacer cesión de bienes;

VI. Para recibir pagos; y

VII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Estas facultades se sobreentienden comprendidas en los poderes generales que para pleitos y cobranzas se otorguen en los términos del párrafo primero del artículo 2475 por lo que si se quiere que alguna o algunas de ellas queden fuera del mandato, se deberá hacer en forma expresa la limitación en la misma escritura en que aquél se otorgue.

Artículo 2510

El procurador, aceptado el poder, estará obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias, incluyendo el amparo, mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2517;

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tenga de que el mandante se los reembolse; y

III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, todo lo que sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiera dado y, si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 2511

La persona que acepte el mandato de una de las partes, no podrá admitir el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.

Artículo 2512

El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone la legislación penal del Estado.

Artículo 2513

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato si es que tiene facultades para ello o, en todo caso, sin avisar a su mandante para que designe a otra persona que lo substituya en su cargo.

Artículo 2514

La representación del procurador cesará, además de los casos expresados en el artículo 2517:

I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y

V. Por designar el mandante otro procurador para el mismo negocio sin el consentimiento del que se halle en ejercicio de la procuración.

Artículo 2515

El procurador que haya substituido el mandato, podrá revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2516

El poderdante podrá ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial