Libro Quinto — De las obligaciones
Título Octavo — Del depósito y del secuestro
Capítulo II Del secuestro
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 2460
El secuestro será el depósito de un bien litigioso en poder de un tercero, hasta que se decida a quién deberá entregarse.
Artículo 2461
El secuestro será convencional o judicial.
Artículo 2462
El secuestro convencional será un contrato por virtud del cual los litigantes depositen el bien litigioso en poder de un tercero que se obligue a entregarlo, concluido el juicio, a quien tenga derecho a él conforme a la sentencia, o laudo arbitral que en su caso se pronuncie.
Artículo 2463
El secuestro judicial será un acto jurídico en el que intervengan la autoridad que lo ordena y el depositario que acepta desempeñarlo, se regirá por las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2464
El encargado del secuestro convencional no podrá liberarse de él antes de la terminación del pleito, sino cuando consientan en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 2465
El secuestro convencional se regirá por los preceptos anteriores y en su defecto, además de lo señalado, por las disposiciones sobre el depósito que este Código establece.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial