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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Décimo Séptimo — De la prenda

Capítulo II De los derechos y obligaciones del acreedor prendario

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2713 al 2721 · 9 artículos

Artículo 2713

El acreedor adquirirá por el empeño:

I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo 2171;

II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y

IV. El derecho de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el bien empeñado se perdiere o deteriorare sin su culpa.

Artículo 2714

Si el acreedor fuere perturbado en la posesión de la prenda, deberá avisarlo al dueño para que la defienda. Si el dueño no cumpliere con esta obligación, sufrirá todos los daños y perjuicios, de los que, en su caso, responderá el acreedor si no diere el aviso al dueño.

Artículo 2715

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, quedará al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2716

El derecho que da la prenda al acreedor se extenderá a todos los accesorios del bien y a todas sus accesiones.

Artículo 2717

En los casos de accesión, cuando el bien dado en prenda sea el principal, y el dueño del accesorio hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario y continuará la garantía; pero el dueño del accesorio tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere.

Si el bien empeñado fuere el accesorio, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá el importe de la obligación principal.

Cuando el bien dado en prenda sea el accesorio, y el principal pertenezca a un tercero, la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda; salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el gravamen.

Artículo 2718

El acreedor estará obligado:

I. A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufriere por su culpa o negligencia; y

II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 2719

Si el acreedor abusare del bien empeñado, el deudor podrá exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.

El acreedor abusará del bien empeñado, cuando haga uso de él sin estar autorizado por convenio o cuando estándolo, lo deteriore o aplique a objeto diverso de aquél a que esté destinado.

Artículo 2720

Si el propietario del bien empeñado lo enajenare, la obligación de pagar de dicho propietario, por ser la prenda un derecho real, pasará al adquirente, por lo que éste no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2721

Los frutos del bien empeñado pertenecerán al deudor; pero si por convenio los percibiere el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial