Libro Quinto — De las obligaciones
Título Primero De las fuentes de las obligaciones
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 1653
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del negocio de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de las partes, el negocio será nulo.
Artículo 1654
En los negocios jurídicos que consten por escrito, en machotes, formularios o patrones impresos en serie, las cláusulas o expresiones dudosas se interpretarán siempre en favor de la parte económicamente más débil o ignorante del negocio de que se trate.
Artículo 1655
A falta de alguna disposición especial, la declaración negocial deberá ser integrada en armonía con la voluntad que las partes habrían tenido si hubiesen previsto el punto omiso, o bien con los dictados de la buena fe y de la equidad.
Artículo 1656
Cualquiera que haya sido la denominación que los declarantes le hayan dado a un negocio jurídico, éste producirá los efectos que correspondan a su esencia y los que las partes desearon al celebrarlo.
Artículo 1657
Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales del negocio jurídico; por las estipulaciones de las partes y en lo que fueren omisas, por disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este Ordenamiento.
Artículo 1658
Las disposiciones legales sobre negocios jurídicos, serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos, o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Artículo 1659
La validez y el cumplimiento de los negocios jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes.
De la clasificación de los negocios jurídicos.
Artículo 1660
Convenio será el negocio jurídico por el cual dos o más personas crean, transfieren, modifican, conservan o extinguen obligaciones o derechos.
Artículo 1661
Los convenios que crean o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.
Artículo 1662
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso, o a la ley.
Artículo 1663
Serán negocios jurídicos consensuales, los que se perfeccionen por la sola voluntad del autor o el mero consentimiento de las partes.
Artículo 1664
Los negocios jurídicos serán reales cuando se perfeccionen con la entrega del bien sobre el cual recaen.
Artículo 1665
Los negocios jurídicos serán de tracto sucesivo, cuando se vayan realizando de momento a momento durante el tiempo de su vigencia.
Artículo 1666
Los negocios jurídicos serán de ejecución diferida, cuando su ejecución se deje para una época o épocas posteriores, según que su cumplimiento tenga que realizarse, totalmente en un solo acto, o parcialmente mediante prestaciones periódicas sucesivas.
Artículo 1667
Los negocios jurídicos serán instantáneos o de tracto momentáneo, cuando las prestaciones correspondientes se realicen inmediatamente.
Artículo 1668
El contrato será bilateral o sinalagmático cuando las partes se obliguen recíprocamente, y será unilateral cuando una sola de las partes se obligue en favor de la otra, sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1669
Será contrato oneroso aquél en que se estipulen provechos y gravámenes recíprocos; y, gratuito aquél en que el provecho sea solamente para una de las partes.
Artículo 1670
El contrato oneroso podrá ser conmutativo o aleatorio.
Artículo 1671
Será conmutativo el contrato cuando las prestaciones que se deban las partes sean ciertas desde que se celebre el contrato.
Artículo 1672
Será aleatorio el contrato cuando la prestación debida dependa de un acontecimiento incierto que haga que no sea posible la valoración de la ganancia o pérdida hasta que este acontecimiento se realice.
Artículo 1673
Será principal el contrato cuando exista por sí mismo, sin depender de otro para subsistir, y; accesorio, cuando requiera de otro para subsistir de tal modo que haya una dependencia necesaria.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial